sustantivo femenino ( f.) Derecho (Der.) Fraude en compras, ventas o trueques.
    Derecho (Der.) Delito del juez que prevarica.

    barateria en el Derecho Usual

    Fraude o engaño que comete en compras, ventas, trueques o permutas, (v. DOLO, EVICCIÓN.) Delito del juez que no hace justicia sino por precio. De aceptar dádiva por cometer injusticia, debe hablarse más propiamente de cohecho (v.e.v. y además PREVARICACIÓN). Desprecio o mercantilización de los valores morales; como la dignidad, la consecuencia, el honor, con actos que los degradan. En el comerlo marítimo, se entiende por baratería toda acción u omisión ilegal o nociva, cometida por el capitán o tripulantes dé un buque en perjuicio del cargador, armador o asegurador.
    La baratería marítima se clasifica en simple, la que nace de descuido, impericia o imprudencia (la meramente culposa), que origina la responsabilidad civil con el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados; y la fraudulenta, proveniente de malicia o dolo, que implica también responsabilidad penal.
    El art. 618 del Cód. de Com. esp. enumera la ba> ratería simple del capitán, aun sin emplear la voz, al decir que será responsable civilmente para con el naviero, y éste pará con los terceros que hubieren contratado con él: 19 De todos los daños que sobrevengan al buque y su cargamento por su impericia o descuido. Además —previendo la fraudulenta—, agrega que, de mediar delito o falta, responderá con arreglo al Cód. Pen. 29 De las sustracciones y latrocinio» de la tripulación, con derecho a repetir contra los culpables. 3o De las pérdidas, multas y confiscaciones impuestas por contravenir leyes y reglamentos de aduanas, policía, sanidad y navegación. 4o De los daños y perjuicios causados por discordias suscitadas en el buque o por faltas cometidas por la tripulación en el servicio y defensa del buque, a no probar que usó oportunamente de su autoridad para prevenirlas o evitarlas. 5* De lo» daños y perjuicios por mal uso de facultades o incumplimiento de obligaciones. 69 Por los originados al^tomar derrota contraria a la debida o variar el rumbo sin justa causa y contra el parecer de la junta de oficiales y parecer de cargadores y sobrecargos a bordo. 79 De los resultantes de entrar en puerto distinto al de destino. 89 De la inobservan» cia de las luces y maniobras para evitar abordajes (art. 618).
    Además, en el art. 756, n? 59, se dice que los aseguradores no responden de los daños y perjuicios que sobrevengan: por "baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro"; a lo cual se agrega el n9 79 del mismo que también se excluyen los debidos a falta de documentos que sean prescritos por el Códt U otras normas legales, o por omisiones administrativas del capitán, "a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón".
    Por su parte, el Cód. de Com. arg. en el último párrafo de su art. 1.208 define la baratería como "todo acto criminal por su naturaleza, ejecutado por el capitán en el ejercicio de su empleo, o por la tripulación, o por uno y otra conjuntamente, del cual resulta grave daño al buque o a la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños del buque". La baratería puede ser objeto de seguro (art. 1.209) y los daños que produzca se consideran como avería simple (art. 1.319, n9 69). (v. ENCAÑO, FRAUDE, IMPERICIA, NECLICENCIA.)
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Publicado el 13/06/2018.