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comodato en el Derecho UsualContrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva (art. 1.740 del Cód. Civ. esp.). El Cód. Civ. arg. (art. 2.255) lo define diciendo: "Habrá comodato, o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla". Es muy semejante a la definición que de este contrato daba la ley 1% del tít. I, de la Part. V.El comodato es un contrato principal y real y necesariamente a título gratuito. Si mediara en ei préstamo un precio, se convertiría en un contrato de arrendamiento de cosa. Si la cosa fuere fungible, si se transmitiera su propiedad a cambio de restituir otra igual, se trataría de un préstamo simple. De no cederse ni propiedad ni uso, la entrega sería a título de depósito. Es además contrato unilateral; pues las obligaciones corresponden, salvo rara excepción, a una sola de las partes. Una de ellas es el comodante (el propietario) y otra el comodatario (el usuario); y la cosa que se entrega se denomina comodable. El comodato, como contrato real, se perfecciona con la entrega de la cosa. "La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente" (art. 2.256 del Cód. Civ. arg.). "Cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fun- gibles; es decir, para ser restituidas idénticamente" (art. 2.260). "El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada" (art. 2.265). (v. los arts. 2.255 y ss. del cit. cód. y 1.740 y ss. del esp.; y, además, COMODANTE, COMODATARIO, MUTUO, PRECARIO, PRÉSTAMO.) (524, 527, 528, 1.789, 1.790, 2.811, 3.023.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 13/06/2018. |