sustantivo femenino ( f.) Acción y efecto de compensar.
    Derecho (Der.) Indemnización que el causante de heridas o de muerte entregaba al herido o a los herederos del difunto.
    Derecho (Der.) Modo de extinguir obligaciones vencidas, entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras; consiste en dar por pagada la deuda de cada uno en cuantía igual a la de su crédito.

    compensación en el Derecho Usual

    Igualdad entre lo dado y lo recibido; entre lo que se adeuda y lo que se nos debe; entre el mal causado y la reparación obtenida; resarcimiento, nivelación. Todo3 estos conceptos generales conviene separarlos, jurídicamente, según las ramas a que pertenecen.
    A. — En Derecho Civil. La extinción de una deuda con otra, entre dos personas que se deben mutuamente alguna cosa. El Cód. Civ. arg. establece en su art. 724 los medios de extinguir las obligaciones, donde figura en tercer lugar la compensación, la "que tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir" (art. 818 del Cód. Civ. arg.). Esta definición, en términos parecidos, es la que expresa el art. 1.195 del Cód. Civ. esp.
    La compensación es, en realidad, un doble pago ficticio; y, para que se verifique, es necesario que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo debido por la otra; que ambas deudas subsistan civilmente, líquidas, exigibles, vencidas y que, de ser condicionales, se halle cumplida la condición (art. 819). Además, ambas han de consistir en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca a los dos deudores (art. 820). Para la compensación se necesita que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga derechos adquiridos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente (art. 822). De modo expreso determina el art. 825 del cód. cit. que no son compensables las deudas por concepto de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.
    Por la compensación se extinguen de derecho las deudas hasta la cantidad concurrente, de la misma manera que las extinguiría el pago real y efectivo, por surtir idénticos efectos jurídicos, (v. PACO.) Las deudas pagaderas en distintos lugares son compensables indemnizando los gastos de transporte o cambiando el lugar de pago (art. 1.199 del Cód. Civ. esp.). Entre varias deudas compensables, se observará el orden de la imputación de pagos (v.e.v.).
    No son compensables tampoco las deudas provenientes del depósito, ni de las obligaciones del depositario o comodatario (art. 1.200). La razón de ello se halla en la facultad casi plena de exigir la devolución que pueden ejercer el depositante y el comodante; y en la gratuidad forzosa del comodato y en la habitual del depósito civil. (105, 106, 107, 549, 550, 551, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 760, 1.353, 2.423, 2.424, 2.488, 2.556, 2.687, 2.892, 3.040, 3.132, 3.363, 5.480, 6.049.) B. — En Derecho Penal. En el viejo Derecho Criminal, indemnización pecuniaria, y en ocasiones en especie, que el causante de lesiones -pagaba al herido o el autor de una muerte a los herederos de la víctima. Tenía más bien el carácter de apaciguar la venganza del ofendido o de su familia que una reparación o resarcimiento del perjuicio, (v. COMPOSICIÓN, RESPONSABILIDAD CIVIL.)
Tema: Derecho, Derecho Penal, Que es

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Publicado el 13/06/2018.