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«confesión. «

sustantivo femenino ( f.) Declaración que uno hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro.
Religión (Rel.) Declaración, al confesor, de los pecados que uno ha cometido.
Religión (Rel.) Credo religioso de cada uno.
Derecho (Der.) eclaracin del litigante o del reo en el juicio. ¤ CONFESIONAL .

confesión en el Derecho Usual

Declaración que, sobre 1© sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En Derecho, es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho. La confesión puede ser judicial o extra judicial según ante quien se haga; por la forma de la declaración, expresa o tácita; por su complejidad, simple o calificada; por su naturaleza lógica, dividua o individua.
El Cód. Civ. esp., en su art. 1.236, expresa que «cuando se solicite la confesión judicial bajo juramento decisorio, la parte a quien se pida podrá referir el juramento a la contraria; y, si ésta se negare a prestarlo, se la tendrá por confesa». El art. 1.232 dispone que la confesión hace prueba contra su autor, salvo el caso de que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes. La confesión, a elección. del que la pidiere, puede ser bajo juramento decisorio o indecisorio. En el primer caso hará plena prueba; en el segundo, la confesión sólo perjudicará al confesante. La «confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes» (art. 1.233).
«La confesión 6Ólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho» (art. 1.234).
En la Ley de Enj. Gv. esp., el art. 549 empieza por establecer que las partes deberán confesar o negar llanamente los hechos en los escritos de réplica (el demandante) y de duplica (el demandado); pues el silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse en la sentencia como confesión de los hechos. Además, desde el recibimiento a prueba hasta la citación para sentencia, todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, cuando así lo exigiere el contrario (art. 579); de donde surge como definición legal la ele una declaración jurada obligatoria exigida a una de las partes por la otra.
Al juez corresponde decidir sobre la procedencia de las preguntas. El declarante contestará de palabra por sí mismo, sin poder utilizar borrador; aunque sí pueda consultar notas o apuntes para ayuda de la memoria, si el juez lo autoriza. Las contestaciones han de ser afirmativas o negativas, y cabe agregar las explicaciones oportunas o requeridas por el juez. En caso de negativa o de evasivas, el juez advertirá que se podrá tener por confeso a quien proceda así, si persiste en su actitud. Si la pregunta no fuere personal, cabe omitir la respuesta, (v. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. JURAMENTO, PRUEBA y LC3 arts. 580 a 595 de la Ley de Enj. Civ. esp.) En el proceso penal, la confesión tiene enorme importancia; sobre todo por la posición tradicional que veía en ella «la reina de las pruebas» y la única decisiva; por lo cual se tendía a obtenerla de cualquier forma, incluso recurriendo al tormento. La experiencia de errores y falsedades, productos de la fuerza o provenientes de sutiles combinaciones o sacrificios, le ha restado prestigio a la confesión. Hoy día no basta por sí sola para imponer una condena, salvo confirmarla los hechos, los testigos o Tos documentos.
La clave de la diferencia entre la confesión civil y la penal se encuentra en que de la infracción criminal, asunto de orden público, tan sólo responde criminalmente el autor; interesa, pues, la verdad sobre todas las cosas. En lo civil, ¿an sólo de interés privado por lo común, no obsta ni siquiera una confesión contra el propio interés, por la facultad que las partes tienen para transigir y para allanarse, que pueden valerse también déTa confesión para tales propósitos.
Como motivos de la confesión verdadera en lo penal, Gorphe enumera: a) la laxitud, que libera al acusado de su angustia y de la tensión del interrogatorio; b) la necesidad de explicarse, sobre todo en los crímenes pasionales; c) la lógica, al ser estrechado. en su posición, indefendible ante los hechos o contradictoria consigo mismo; d) el orgullo, en malhechores jóvenes o de escasa cultura, que estiman una hazaña su delito; /) la esperanza o el temor, para inspirar compasión o por recelar de algunos medios violentos, aun legalmente prohibidos.
En las falsas confesiones influyen el constreñimiento físico y el moral, el interés real o supuesto, factores patológicos, la abnegación, la jactancia, la desesperación, cierto afán de popularidad, etc.
La retractación, inadmisible en lo civil, salvo demostrar el error de hecho, resulta posible en todo caso durante el proceso penal. La retractación se juzga de manera análoga a la confesión; y el sospechoso se verá obligado a desmentirse a sí mismo y a fundar los motivos para su cambio de actitud. Los jueces, o los jurados en su caso, disponen de facultades para apreciar si ha de creerse en lo declarado por el reo o en lo luego contradicho por él mismo. (164, 319, 453, 477, 501, 936, 1.044, 1.045, 1.046, 1.093, 1271, 1.843, 2.092, 2.149, 2.365, 2.366, 2.435, 2.436, 2.437, 2.438, 2.439, 2.440, 2.441, 2.631, 2.968, 3.353, 3.397, 3.646, 3.740, 3.766, 3.767, 4.039, 4.109, 4.413, 4.553, 5.618, 5.711, 6.054, 6.512, 6.786, 6.798.)

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