m. Acción de consentir. Conformidad entre contratantes.

    sustantivo masculino ( m.) Acción y efecto de consentir.
    Derecho (Der.) Conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea entre la oferta y su aceptación, que es el pral. requisito de los contratos.

    consentimiento en el Derecho Usual

    Acción y efecto de consentir; del latín consentiré, de cum, con, y sentiré, sentir; compartir el sentimiento, el parecer. Permitir una cosa o condescender a que se haga. Es la manifestación de la voluntad conforme entre la oferta y la aceptación, y uno de los requisitos esenciales exigidos por los códigos para los contratos. Según el art. 1.261 del Cód. Civ. francés (con el cual coinciden los códigos esp. y arg.) son cuatro los requisitos esenciales de todo contrato: capacidad, consentimiento, objeto y causa. El consentimiento es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad. La inteligencia, como se ha dicho, delibera; la conciencia, juzga; la voluntad resuelve.
    El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra (arts. 1.144 y 1362, respectivamente, de los Códs. Civ. arg. y esp.). Cabe que las cláusulas sean múltiples, y recíproco en definitiva el carácter de oferente y aceptante entre las partes.
    El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso, cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo; excepto en los casos en que la ley exija una manifestación expresa de la voluntad, o cuando las partes hayan estipulado que sus convenciones no sean obligatorias sino después de llenarse algunas formalidades (art. 1.145 del Cód. Giv. arg.). El consentimiento, para su validez, debe ser libre y voluntario: se presume siempre voluntario y libre, mientras no se pruebe lo contrario, esto es, haber sido dado por error, o arrancado con violencia, u obtenido por dolo, engaño o ardid.
    "Entre personas ausentes, el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar" (art. 1.147).
    Según el Cód. Civ. esp.: "No pueden prestar consentimiento: 19 Los menores no emancipados. 29 Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. 39 Las mujeres casadas, en los casos expresados por la ley" (art. 1.263). Aun referido a los contratos, lo declarado en el punto 1p no es tan exacto como correspondería a una ley. Los menores no emancipados pueden casarse, lo cual es un contrato de enorme responsabilidad; y además otorgar, bien es cierco que con asistencia de ciertos parientes o representantes, capitulaciones matrimoniales, que no serían válidas si no surgieran de la voluntad de quien se casa o si éste no las aceptare como suyas, (v. art. 1318 del cit. cód.) "Es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o miedo" (art. 1.265). (v. estas voces y, además, ACEPTACIÓN; CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA y DE LOS MENORES; CARTA, CONTRATO, OFERTA, PROMESA, Víaos DEL CONSENTIMIENTO.) (53, 67, 86, 88, 115, 117, 120, 139, 251, 299, 330, 339, 340, 341, 342, 375, 564, 598, 729, 730, 732, 738, 739, 854, 856, 995, 1.116, 1226, 1314, 1.439, 1.471, 1.478, 1.528, 1329, 1.582, 1.650, 1.818, 1.859, 1.905, 1.911, 1-913, 1.927, 1.980, 1.981, 1.986, 1.997, 2.034, 2.083, 2.085, 2.112, 2.152, 2327, 2358, 2.452, 2.453, 2.454, 2.470, 2.650, 3.119. 3333, 3356, 3.434, 3.466, 3.468, 3.471, 3.612, 3.688, 3.732, 3.762, 3.767, 3.768, 3.786, 3.796, 3.798, 3.799, 3.814, 3.861, 3.980, 4.000, 4.052, 4.053, 4.108, 4240, 4257, 4258, 4.560, 4361, 4.563, 4381, 4389, 5220, 5301, 6.337, 6.430.)
Tema: Derecho, Derecho Civil, Enciclopedia Escolar, Que es

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Publicado el 5/06/2018.