v. BIENES INMUEBLES. Una de las escasas veces que inserta la locución el Cód. Civ. esp. es al tratar de la donación, la cual ha de constar en escritura pública cuando sea la cosa inmueble (art. 633 del Cód. Civ. esp.). La posesión de las cosas inmuebles no se entiende perdida ni transmitida, en perjuicio de tercero, sino con arreglo a la Ley Hipotecaria (art. 462). (v. COSA MUEBLE.) (5.448.)