Según Manresa se da este nombre "a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia". Para Escriche se denomina así lo "que se ha decicido en juicio contradictorio, por una sentencia válida de que no hay o no puede haber apelación, sea porque la apelación no es admisible, o se ha consentido la sentencia; sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del término prescripto por la ley; o, habiéndose interpuesto, se ha declarado por desierta".
    La cosa juzgada tiene cierto carácter irrevocable, y frente a la resolución definitiva no cabe, ya a las partes, probar lo contrario. Surge la excepción de cosa juzgada cuando se pretende revivir un asunto ya fallado en forma definitiva; por cuanto se presume que el fallo se basa en situaciones verdaderas, ya no controvertibles; pues, de lo contrario, la justicia carecería de eficacia. La excepción perentoria de cosa juzgada exige la concurrencia de tres requisitos para que pueda ser opuesta: a) identidad drt las personas; b identidad de cosas; c) identidad de acciones.
    No crean o producen la excepción de cosa juzgada las sentencias recaídas en los juicio« ejecutivos, por cuanto a las partes les queda libre la vía ordinaria (art. 1.479 de la Ley de Enj. Civ. esp.) ; ni las que -e dicten en los juicios sobre alimentos provisionales, pues queda expedito el juicio plenario de alimentos definitivos (art. 1.617).
    El Cód. Civ. esp. se ocupa de la cosa juzgada entre las presunciones, aunque su lugar técnico correcto pertenezca a los efectos de las sentencias y fallos. Determina su art. 1.251 que, "contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión". Además, para que surta sus efectos en otros juicios se requiere que entre el caso sentenciado y aquel en el cual se invoca, exista perfecta identidad de cosa, causas, personas y calidad de los litigantes. La indivisibilidad de las prestaciones, la solidaridad y el ser causahabiente del primer litigante no destruyen la identidad de personas a estos efectos. La presunción de cosa juzgada se extiende a terceros, por razón de orden público, cuando el fallo se refiera al estado civil de las personas ya la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias (art. 1253).
    En la Ley de Enj. Civ. esp., las principales reglas establecen que la sentencia que concede o niega la defensa por pobre no produce efectos de cosa juzgada (art. 33). Cuando la excepción de cosa juzgada sea la única propuesta por el demandado, y así lo solicitare, podrá substanciarse por separado y según el trámite de los incidentes (art. 544). Cabe interponer recurso de casación por infracción de ley "cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio" (art. 1.692, no 5).
    Finalmente, la transacción produce entre las partes los mismos efectos de la cosa juzgada; pero sólo cabe el apremio en la transacción judicial, la que pone fin a un litigio ya entablado (art. 1.816 del Cód. Civ. esp.).
    Para evitar la dualidad de fallos sobre un mismo asunto, se dispone la acumulación de autos (v.e.v.) cuando la sentencia de un juicio haya de producir excepción de cosa juzgada (v.e.v.) en el otro (art. 161 de la Ley de Enj. Civ. esp.). (v. PRESUNCIÓN, RECURSO DE REVISIÓN.) (31, 32, 157, 163, 314, 464, 494, 663, 1.032, 1.094, 1.098, 1.099, 1.100, 1.103, 1.110, 1249, 1.713, 2.005, 2.148, 2.526, 2385, 3330, 3.069, 3.676, 3.938, 4.786, 5.745, 5.762.)
Tema: Derecho Civil, Que es

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Publicado el 16/06/2018.