Se dice de la que para su subsistencia no necesita de la existencia de otra.
    Entre dos cosas incorporadas sin posibilidad de separación (como la pintura y el lienzo), se reputa principal aquella a que se ha unido la otra por adorno, o para su uso o perfección (art. 376 del Cód. Civ. esp.). En otro supuesto, se estima principal la de más valor o la de mayor volumen (art. 377). El dueño de la cosa principal hace suya la accesoria, indemnizando el valor de ésta al dueño de la misma (art. 375). (v. ACCESIÓN, COSA ACCESORIA.) (3.926.)
Tema: Derecho Civil, Que es

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Publicado el 16/06/2018.