Comparación de unas cosas con otras; y más propiamente, en Derecho, el examen que se hace de dos escritos comparándolos entre sí, para determinar si corresponden, o no, a una misma mano, o si ambos son iguales.
    El cotejo de documentos es una garantía de autenticidad de los mismos; y el de letras, un medio de prueba. El Cód. Gv. arg. se refiere al cotejo y comparación de letra, como un medio de prueba, en el art. 1.033.
    Según el art. 606 de la Ley de Enj. Civ. esp.: "Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique, o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado, o la de cualquier documento público que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiere expedido. Dicho cotejo se practicará por peritos".
    "La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que debe hacerse. Si no los hubiere, se tendrá por eficaz el documento público; y respecto del privado, el juez apreciará el valor que merezca en combinación con. las demás pruebas" (art. 607).
    "Se consideran indubitados para el cotejo: lo Los documeaitos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo. 2o Las escrituras públicas y solemnes. 3o Los documentos privados, cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa. 4o El escrito impugnado en la parte . en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique". A falta de ello, una parte podrá requerir a la otra a que "forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictará el juez". Si se negare, se la podrá tener por confesa en cuanto al reconocimiento del documento impugnado (art. 608). Después de oídos los peritos revisores, la ley dispone que el juez haga por sí mismo la comprobación, y que luego resuelva según la»/ reglas de la sana crítica (art. 609).
    Con relación a los testamentos ológrafos, el Cód. Civ. esp. dispone que, faltando testigos, o dudando los examinados de la autenticidad de la letra del testador, y siempre que el juez lo estime conveniente, podrá ordenarse el cotejo pericial de letras (art. 691). Para ello serán citados el cónyuge supèrstite, los descendientes, ascendientes y hermanos, si los hubiere (art. 692), los cuales tendrán derecho a hacer las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento.
    En el cotejo entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera (art. 1.220 del cód. cit.).

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Publicado el 16/06/2018.