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cuasiusufructo en el Derecho UsualDerecho análogo al usufructo, para las cosas consumibles y los créditos. El Cód. Civ. arg., en su art. 2.808, expresa que hay dos especies de usufructo: el usufructo perfecto y el usufructo imperfecto o cuasiusufructo. "El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo, o por el uso que se haga. El cuasiusufructo es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su substancia, como los granos, el dinero, etc." El Cód. Civ. esp., sin emplear esta palabra, se ocupa evidentemente de tal situación jurídica en sus arts. 481 y 482. Dispone el primero: "Si el usufructo comprendiera cosas que, sin consumirse, se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su culpa o negligencia".En el otro precepto citada se determina que: "Si el usufructo comprendiera cosas que no se pueden usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo", (v. BIENES CONSUMIBLES.)
Tema: Derecho, Derecho Civil, Que es
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Publicado el 12/06/2018. |