Se denominan cuentas juradas, en España, las que formulan los abógados, procuradores y otras personas que intervienen en los asuntos judiciales, con el objeto de hacer efectivo, por el procedimiento de apremio, el importe de sus honorarios y cuantos gastos han suplido; a cuyo efecto el interesado debe, al iniciar el procedimiento, expresar que jura que dicha cuenta le es debida, y no le ha sido satisfecha. El art. 89 de la ley procesal esp. expresa que el procurador deberá presentar, cuando tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, ante el juzgado o tribunal en que radicare el negocio, cuenta detallada y justificada, y jurará que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Mandará la sala o el juez que se requiera al poderdante para que las pague, con las costas, dentro de un plazo que no excederá de diez días, bajo apercibimiento de apremio.
Este derecho es extensivo a los herederos del procurador con respecto a los créditos de esta índole dejados por él. Luego de pagar, podrá el deudor reclamar por cualquier agravio; y de ser justificado, el procurador devolverá el duplo del exceso y pagará las costas causadas hasta el total resarcimiento, (v. COSTAS.)