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Se conocen asimismo como sociedad accidental. En la definición elíptica del Cód. de Com. esp. se dice: "Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen" (art. 239). No está sometida esta sociedad a solemnidad alguna; y la ley reconoce expresamente que cabe constituirla simplemente de palabra; pero consiente su prueba por cualquiera de los medios admitidos en Derecho (art. 240). No está permitido usar una razón comercial común, pues ello significaría un resquicio para burlar la reglamentación de las verdaderas sociedades mercantiles, sometidas a escritura pública en cuanto a su régimen constitutivo; ni usar tampoco de más crédito que el del comerciante que las hace. No se da acción del contribuyente contra terceros que hayan negociado con el comerciante, ni entre éstos y aquél. La liquidación deberá efectuarla el gestor, terminadas las operaciones, o en los plazos convenidos, y mediante cuenta justificada (arts. 241 a 243). Esta forma de la contratación mercantil se asemeja a una embrionaria sociedad en comandita.
La Ley de Enj. Civ. esp., que emplea el nombre de compañías en participación, ratificando la diferenciación con las sociedades propiamente mercantiles, excluye los litigios entre los asociados en participación de las normas peculiares de la competencia y de domicilio legal establecidas para las compañías civiles y mercantiles, y remite a las reglas generales del Derecho Común (art. 66).
Tema: Derecho Civil, Que es
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Publicado el 16/06/2018.
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