Controversia entre dos jueces o tribunales, que se plantea para determinar a cuál de ellos corresponde el conocimiento de un negocio entablado judicialmente. Al menos en la fase preliminar de la competencia promovida por declinatoria, el conflicto no es propiamente entre dos órganos judiciales, sino entre uno, que de hecho tiene alguna intervención, y la parte opuesta a que siga conociendo.
    Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria. En el primer caso se intenta ante el juez o tribunal -considerado competente, a fin de que libre oficio al estimado sin competencia, para que se inhiba y remita al otro los autos. En la declinatoria se propone al juez o tribunal que se tiene por incompetente que se separe del negocio y remita los asuntos al calificado de competente (art. 72 de la Ley de Enj. Civ. esp.).
    Las cuestiones de competencia no se promueven de oficio; pero el juez que se crea incompetente por razón de la materia puede abstenerse, oídó el fiscal, y prevenir a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda (art. 74).
    Una parte no puede emplear sino una de estas vías, a su elección; pues la ley las declara incompatibles, sea simultánea o sucesivamente (art. 77). A tal rigor se lleva este precepto, que en el escrito donde se promueva la cuestión de competencia deberá manifestarse no haber empleado el otro medio, La sanción consiste en las costas de este incidente (art. 78).
    En cuanto a la substanciación, la declinatoria se tramita como excepción dilatoria, en la forma establecida para los incidentes; la inhibitoria se desenvuelve según lo dispuesto en la detallada regulación de los arts. 80 y ss. de la ley cit.
    El efecto de las cuestiones de competencia se traduce en la suspensión del procedimiento, menos en el caso de reclamar el conocimiento de la causa un juez o tribunal eclesiástico. Además, aun requerido de inhibición, el jaez podrá practicar cualquiera actuación que a su juicio sea absolutamente necesaria y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios, irreparables, siempre a instancia de parte legítima (árt. 114).
    En los juicios ejecutivos, donde las cuestiones de competencia se admiten como excepcional incidente, deberán promoverse antes de haberse opuesto el deudor a la ejecución (art. 1.480).
    En el acto de conciliación, el planteamiento de una cuestión de competencia produce el que se tenga por intentada la comparecencia, sin más trámites, y con tal certificación se podrá entablar la demanda correspondiente (art. 464). (v. COMPETENCIA, DECLINATORIA, INHIBITORIA.)
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Publicado el 16/06/2018.