La pérdida o inutilización total de la finca exime al censatario de pagar la pensión. Si aquéllas son sólo parciales, el censatario no queda exento? pero puede librarse abandonando la finca. Peto ello se entiende cuando obedezca a fuerza mayor o caso fortuito; porque, de mediar culpa suya, está obligado a resarcir daños y perjuicios (art. 1.625 de Cód. Civ. esp.). Aunque no se especifica cómo ha de efectuarse, sólo parecen posibles estas soluciones; la prestación indefinida de las pensiones, que tendría de aleatorio el no subsistir sino lo que la vida del censatario; la entrega de un capital que equivalga a la redención, lo más equitativo, o la creación de un censo similar, (v. CENSO, REDENCIÓN.)