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El Cód. Civ. esp. de 1889 acabó con la denominación de curador; pero, por curiosa inadvertencia de los redactores, quedó flotando la palabra en el art. 1.764, en un inciso relacionado con el depósito voluntario, donde se habla del derecho para exigir la devolución que corresponde al "tutor, curador (!) o administrador de la persona que hizo el depósito". En la 8* de las disposiciones transitorias se decía que los curadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior conservarían su cargo, pero ejercitándolo según las nuevas reglas legales. El marido es el curador legítimo de su mujer, declarada incapaz; y la mujer, en análoga situación, es la curadora del marido. Los hijos varones mayores de edad son curadores de sus padres, en caso de incapacitarse ambos. De haber varios hijos, elegirá el juez. Los padres son curadores legales de los hijos solteros y mayores de edad incapacitados, salvo tener éstos hijos mayores de edad. Los padres pueden nombrar curador testamentario para sus hijos dementes o sordomudos. El curador de un incapaz es, a la vez, el tutor de los hijos menores de éste (arts. 476 y ss. del Cód. Civ. arg.) (130, 349, 737, 771, 772, 773, 787, 792, 794, 1.153, 1.751, 1.752, 1.753, 1.823, 2.215, 2216, 2.531, 2.961, 4.153, 4.158, 4.608, 4.609.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |