Forzando sin duda el régimen gramatical, el Cód. Civ. arg. le da también el nombre de "curador a los bienes". Es la persona designada para hacerse cargo de bienes hasta tanto éstos sean entregados a quienes pertenezcan. El cód. cit. establece, en su art. 485, que éstos podrán ser dos o más, según lo exigiese la administración de los mismos. Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas (art. 488). "A los curadores de los bienes corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores" (art. 489)» "La curaduría de bienes se acaba por la extinción de éstos, o por haberse entregado los mismos a quienes pertenecían" (art. 490).