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El Cód. Civ. esp., por más que en el proyecto se establecieran distinciones, ha refundido la curaduría con la tutela, sin distinguir entre una y otra. Los pródigos, los dementes, los sordomudos, analfabetos y los sujetos a interdicción, están sometidos, por tanto, a otras tantas tutelas. Por el contrario, el codificador argentino distingue la cúratela de la tutela. De acuerdo con las disposiciones del Cód. Civ. arg., la declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden pedirla al juez el Ministerio de menores y todos los parientes del incapaz (art. 470). "Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces" (art. 475). Ello demuestra la coincidencia substancial entre ambas guardas legales de bienes y, por lo general, también de personas. En las regiones españolas sujetas a su genuino Derecho Foral, por la simplificación del Cód. Civ., se ha producido, según el criterio del Trib. Supr., de aplicación discutida, la desaparición de la dualidad romana entre tutela y cúratela. Se ha seguido para ello un camino algo indirecto, al estimar que el Cód. Civ., por derogar en esa parte a la Ley de Enj. Civ., que regulaba el ejercicio de la cúratela, ha de ser de vigencia general en todo el país. Podría objetarse que la ley procesal no es substantiva; pero la simplificación hay que celebrarla en este aspecto.
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |