|
derecho internacional en el Derecho UsualEl que regula las relaciones de unos Estados con otros, considerados como personalidades independientes; los vínculos entre súbditos de distintas naciones; o las situaciones, derechos y deberes de los extranjeros con respecto al territorio en que se encuentran.El Derecho Internacional se divide en Público o Privado. El primero se refiere a las colectividades nacionales como sujetos de relaciones jurídicas ;,a los derechos y deberes de los Estados como integrantes de un orden general de naciones, y dentro de una situación de paz; pues, de producirse un conflicto armado, los beligerantes desconocen todo derecho, al enemigo, sin otro compromiso que el de respetar (mientra convenga) las normas sobre heridos, prisioneros, no combatientes y otras para no agredir a personas y no atacar lugares ajenos a las necesidades bélicas. El Derecho Internacional Público se ha regido exclusivamente, hasta no ha mucho, por convenciones bilaterales o plurilaterales; pero, al concluir las dos primeras guerras mundiales, la Sociedad de las Naciones primero, y la Organización de las Naciones Unidas después, han intentado crear un órgano para encauzar pacíficamente las diferencias entre Estados y para la máxima inter- nacionalización de numerosos principios jurídicos. Frente a él, el Derecho Internacional Privado, que muchos niegan sea internacional, está integrado por aquellas normas que rigen las relaciones de orden privado (civil, mercantil, etc.) originadas entre personas pertenecientes a distintas nacionalidades. Salvo convenios entre Estados, las reglas jurídicas que se aplican son las. de cada legislación particular; lo cual da origen a dualidades y a exclusiones de los respectivos regímenes jurídicos. Así, como ejemplo de lo primero, pondremos el caso de doble nacionalidad de los hijos de españoles nacidos en la Argentina, que, para el Derecho de este país, son argentinos por el hecho de haber nacido en suelo de la República; pero que son también españoles, para el Derecho hispánico, por el simple hecho de ser españoles los padres. Por el contrario, la española casada con argentino pierde la nacionalidad española, según el poco patriótico art. 22 del Cód. Civ.; pero no adquiere por la sola circunstancia del matrimonio la ciudadanía argentina. Todos estos conflictos, y otros muchos más complejos, se. resuelven a la postre por lo que podemos llamar la "territorialidad de la jurisdicción"; es decir, que cada autoridad, gubernativa o judicial, aplica a los extranjeros, o a sus súbditos cuando tienen derechos en el extranjero, el Derecho nacional, más o menos absorbente, exclusivista. La capacidad de las personas, las relaciones familiares determinan el estatuto personal; los derechos »obre los bienes, el estatuto real; y las solemnidades de los actos y contratos, el estatuto formal. Los tres estatutos, cuando no existe identidad nacional entre las partes, y éstas no se encuentran además en su propio territorio suscitan inevitablemente problemas de Derecho Internacional Privado, (v. los arts. 89 a | | del Cód. Civ. esp. y 6° a 14 del arg.; y además, ESTATUTO FORMAL, PERSONAL y REAL.)
Tema: Derecho, Derecho Civil, Que es
'«derecho internacional. «' aparece también en las siguientes entradas:
¿Mejoramos la definición?
Puntos: 0( 0 votos)
Publicado el 13/06/2018. |