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«documento privado. «

Derecho (Der.) Escrito autorizado por las partes interesadas para hacer constar un hecho, pero sin valor de prueba legal o de fe pública.

documento privado en el Derecho Usual

El redactado por las partes interesadas,» con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autoridad. Escriche indica cuatro clases de documentos privados: 19 Quirógrafo o manuscrito, que es todo escrito privado extendido o firmado por una persona, y más especialmente se llama así al papel en que un deudor confiesa la deuda u obligación contraída. El quirógrafo tiene tres especies: o) apoca, papel o resguardo que da el acreedor al deudor confesando haber recibido la cantidad o cosa que se le debía, y que se conoce como recibo, carta de pago o finiquito; b) antápoca, papel que el deudor da al acreedor manifestando haberle pagado un censo, rédito u otra prestación periódica, y también el documento en que el deudor confiesa haber recibido del acreedor una cantidad a préstamo, a censo, etc., con la obligación de devolverla y, mientras, de pagarle pensión o rédito; c) síngrafa, el papel o instrumento firmado por ambas partes. 29 Libro de cuentas, aquel en el cual se asienta lo que se da y lo que se recibe, lo que se gana y lo que se pierde. 3o Libro de inventarios, el escrito en el cual anota uno los bienes que le pertenecen o que administra. 4*9 Carta misiva, el escrito que una o varias personas dirigen a otras ausentes, para comunicarles sus sentimientos o ideas, darles noticias o proponerles asuntos diversos. Consideramos que los testamentos ológrafos y los cerrados deben ser añadidos a la relación anterior, por no encuadrar exactamente en ninguna de las categorías citadas y constituir indudablemente documentos privados, y hasta íntimos; claro está que han de ser protocolizados c&si siempre.
En cuanto a la fuerza de los documentos privados, entre las partes que los han otorgado, y de no haber contradicción, poseen indiscutible eficacia, lo mismo que si se tratara de documentos públicos. El Cód. Civ. esp. establece que, reconocido legalmente un documento de esta índole, tendrá el mismo valor que una escritura pública entre los que lo hayan firmado y sus causahabientes (art. 1.225).
«Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es, o no, suya. Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es, o no, de su causante la firma de la obligación. La resistencia, sin justa causa, a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores podrá ser estimada por los tribunales como una confesión de la autenticidad del documento» (art. 1.226). «La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscripto en un Registro público; desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase & un funcionario público por razón de su oficio» (art. 1.227). «Les asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudique» (art. 1.228). «La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor. En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique» (art. 1.229). «Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero» (art. 1.230).
La entrega del documento privado justificativo de un crédito, cuando haya sido hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implicarla renuncia de IR. acción del primero contra el segundo (art. 1.188). Siempre que el documento privado que acredite una deuda se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente. (art. 1.189).
El Cód. Civ. arg. se ocupa de los documentos o instrumentos privados, de manera especial, en sus arts. 1.012 a 1.036. Entre otros fundamentales preceptos —además de otros coincidentes con los ya expuestos—, establece que la firma de las partes es condición esencial para la existencia de los mismos. De existir varios ejemplares, basta con que la firma figure en uno de ellos. El reconocimiento de señales o signos, hecho voluntariamente, equivale al de la firma del documento. Todos los días son hábiles para firmarlos. Cabe dar firma en blanco, y el documento hace fe de la redacción si luego es reconocida A firma, aunque el signatario pueda probar que las declaraciones u obligaciones no son las que correspondían a su intención. Estes documentos no tienen forma alguna especial, ni en cuanto a idioma ni en solemnidades. En principio deben extenderse tantos ejemplares como partes. El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que quede reconocido el cuerpo de un instrumento. Las cartas misivas dirigidas a tercero no serán admitidas para reconocimiento de obligaciones.
En la Ley de Enj. Civ. esp. se dispone que los documentos privados y la correspondencia que obre en poder de los litigantes se presentará original y será unida a los autos. Si forman parte de libro, expediente o legajo, podrá presentarse por exhibición y sacar testimonio de lo que interese; y lo mismo se liará con documentos que obren en poder de terceros que no quieran desprenderse de ellos. Los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos bajo juramento en la presencia judicial por la parte a quien perjudiquen, si lo solicitare la contraria. En cuanto a los libros de los comerciantes, la exhibición se efectuará en el despacho o escritorio donde se hallen (arts. 602 a 604). (v. CARTA, COTEJO; DOCUMENTO AUTÉNTICO, MERCANTIL y PÚBLICO; INVENTARIO, LIBROS DE COMERCIO.) (3.985, 3.986, 5.800, 6.295, 6296.)

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