|
documento público en el Derecho UsualEl otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.En el art. 596 de la Ley de Enj. Civ. esp. se hace una larga enumeración de los documentos públicos y solemnes según el legislador: "19 Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho. 29 Las certificaciones expedidas por los agentes de bolsa y corredores de comercio, con referencia al libro registro de sus respectivas operaciones-, en los términos y con las solemnidades que prescriben al art. 64 del Código de Comercio y leyes especiales. 39 Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. 49 Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Estado, de las provincias o de los pueblos, y las copias sacadas y actualizadas por los secretarios y archiveros por mandato de la autoridad competente. 59 Las. ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren aprobadas por autoridad pública y las copias autorizadas en la forma prevenida en el art. anterior. 69 Las partidas o certificaciones de nacimiento, de matrimonio o defunción, dada- con arreglo a los libros por los párrocos o por los que tengan a su cargo el Registro civil 79 Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie." El art. 64 cit. es del cód. de 1829; concuerda con los arts. 58, 89 y 93 actuales. En las formas y solemnidades de los documentos públicos deben observarse las leyes del país en que se otorguen. Pero de autorizarlos en el extranjero funcionarios diplomáticos o consulares de España, observarán las formas establecidas por las leyes españolas (art. | | del Cód. Civ.). La mayor parte de los documentos públicos está constituida por los instrumentos públicos, que son los de aquella clase autorizados por notario, y comprensivos de las escrituras públicas, actas notariales y testimonios (v.e.v.). Como requisitos de los instrumentos públicos se citan: lo capacidad de ios otorgantes; 2o competencia del notario; 3o concurrencia de testigos, por lo general dos; 4o conocimiento personal de las partes por el notario, poco estricto en la práctica; 5o relación y escritura clara; 6o expresión de la fecha, que comprende el lugar de otorgamiento y año, mes y día en que se hace, y a veces la hora; 7o lectura del texto por las partes o el notario; 8o firma de los interesados, el notario y los testigos; 9o que se extienda en papel sellado. En cuanto a sus efectos: "Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que^ motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hechos los primeros" (art. 1.218). "Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirá efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el Registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero" (art. 1.219). "Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultase alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera" (art. 1.220). En cuanto a la pérdida de la escritura matriz, protocolo o expediente original, v. los arts. 1.221 y 1.222. "La escritura defectuosa, por incompetencia del notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes" (art. 1.223). "Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero" (art. 1.224). "Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública no producen efecto contra tercero" (art. 1230). En cuanto a la eficacia de los documentos públicos, en juicio, v. los arts. 597 y ss. de la Ley de Enj. Civ. esp. Para el Cód. Civ. arg., que se ocupa de los documentos o instrumentos públicos en los arts. 979 a 996, poseen tal carácter: lo las escrituras públicas hechas por los escribanos o por otros funcionarios competentes y las copias de las mismas; 2o cualquier otro instrumento extendido por los escribanos o funcionarios públicos; 3o los asientos de los libros de corredores de comercio; 4o las actas judiciales y. sus copias; 5o las letras aceptadas por el gobierno, los billetes y títulos del crédito público; 6o las letras de particulares dadas en pago de derechos aduaneros o con la anotación de pertenecer al tesoro público; 7o las inscripciones de la deuda pública; 8o las acciones de las compañías; 9o los billetes, libretas y cédulas banc^rias; 10. los asientos matrimoniales en los libros parroquiales o en los registros municipales y las copias de éstos o aquéllos. En cuanto a los requisitos de los documentos públicos, v. los arts. 980 y ss.; con respecto a las escrituras públicas, los arts. 997 a 1.011 del texto citado, (v. ACTA NOTARIAL; DOCUMENTO AUTÉNTICO, EN IDIOMA EXTRANJERO, OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO y PRIVADO; EJECUTORIA, ESCRITURA PÚBLICA, INSTRUMENTO PÚBLICO, NOTARIO, PROTOCOLO, TESTIMONIO.) (190, 697.)
Tema: Derecho, Derecho Civil, Que es
'«documento público. «' aparece también en las siguientes entradas:
¿Mejoramos la definición?
Puntos: 0( 0 votos)
Publicado el 13/06/2018. |