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• Derecho (Der.) Uno de los procedimientos para poner término a la patria potestad. Tiene lugar por mayoría de edad, matrimonio, concesión paterna o concesión del est. • Política (Pol.) Proceso por el que un territorio colonial toma conciencia de sí mismo y se lanza a la lucha por la indep. emancipación en el Derecho UsualDel verbo latino emancipare, que equivale a soltar de la mano o sacar del poder de alguien; y, por extensión, enajenar, transferir. Esta voz posee un sentido genérico, frecuente además en Derecho Político, como, liberación, redención o término de una sujeción. Por eso se denomina emancipación de la metrópoli al proceso americano que, a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX, llevó a la independencia de los Estados Unidos frente a Inglaterra y a la de los pueblos iberoamericanos ante España y Portugal.No obstante, el valor propio del vocablo se encuentra desde hace unos 30 siglos en el Derecho Civil. Efectivamente, como fin, liberación, dimisión o abdicación de la patria potestad o de la tutela se encuentra ya caracterizada en el Derecho romano, como renuncia que hace el padre de la patria potestad ejercida sobre el hijo. Ha de evitarse con cuidado no incurrir en el dislate de confundir, la emancipatio, institución del Derecho familiar, con la mancipatio (v.e.v.), forma especial de enajenación. Por la emancipación no sólo sale el hijo de la patria potestad, sino también de la situación de incapacidad jurídica casi total en que se encuentra: integra, en realidad, una mayoría de edad anticipada, prevista por la ley para ciertos casos excepcionales; si bien subsisten determinadas restricciones, por los numerosos actos que la ley prohíbe realizar sin legítima autorización al menor emancipado, por temor a que resulte víctima, en su inexperiencia, de las maniobras taimadas de los expertos en demasía. En el antiguo Derecho romano, la emancipación significaba, en realidad, una sanción contra el padre que por tres veces vendía al hijo. Después de la tercera venta, si éste recobraba la libertad, quedaba fuera de la patria potestad del padre. En esta forma, para lograr emancipar a los hijos, el padre hacía la venta ficticia por tres veces, con el simbolismo exigido, y en este acto quedaba el hijo libre y emancipado. En tiempos del emperador Anastasio se estableció que no se hiciese la emancipación sin rescripto del príncipe. Más tarde, Justiniano dispuso que la emancipación se verificase ante cualquier juez, declarando el padre su voluntad de emancipar y el hijo la de ser emancipado, debiéndose extender el acto por escrito. El emperador León simplificó más aún el trámite, ordenando, por su Novela 25, que bastara la simple declaración del padre para que se tuviese por hecha la emancipación; y que, cuando un padre hubiese permitido que su hijo formase establecimiento particular y viviese fuera de la casa paterna, se consideraría al hijo como emancipado y libre de la patria potestad. Las Partidas adoptaron el sistema de Justiniano. Actualmente, la emancipación se practica en forma diferente, de acuerdo con las normas del Derecho positivo. De todas maneras su objetivo e9 el de conceder al menor de edad el gobierno de su persona y el goce y administración de sus bienes con una capacidad limitada. El sistema alemán se caracteriza por beneficiar al menor con una declaración de mayoría de edad, que le asimila completamente a quien reúne la completa capacidad. En el Derecho Civil francés, como en el español, el derecho de emancipar a un hijo corresponde en principio al padre y a la madre (v. art. 477 del Cód. Civ. francés); y, a falta de uno y otra, puede ser emancipado por el Consejo de familia. Es un acto solemne, ya que es nulo si no se cumplen las formalidades legales. En el Derecho español, la emancipación, que es una de las formas de terminar la patria potestad (art. 167), "habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar ni vender bienes inmuebles sin consentimiento de su padre, y en defecto de éste, sin el de su madre, y por falta de ambos sin el de un tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas" (art. 317). Tres formas de emancipación contiene el art. 314 del mismo texto: 19 por matrimonio del menor, mu> relativa en verdad cuando de una mujer se trata, pues se limita a cambiar la patria potestad por la autoridad marital, y no se ve dónde exista tal emancipación; 2* por la mayor edad, que tampoco constituye declaración muy correcta, y que sería más atinado calificar como adquisición de la plena capacidad jurídica normal; 3* por concesión del padre o madre que ejerza la patria potestad, que configura la auténtica emancipación. Las dos primeras causas se denominan legales o forzosas, y la tercera posee carácter voluntario. El emancipado por matrimonio queda sujeto a las limitaciones que sobre la administración de bienes, enajenación de los mismos, préstamos y comparecencia en juicio establecen los arts. 50 y 59 del propio cód. La edad para esta emancipación es la mínima conyugal: 12 años para las mujeres y 14 para los varones. En cuanto a los efectos de la llamada emancipación por "mayoría de edad", v.e.v. La emancipación típica, la concedida voluntariamente por los padres ante la capacidad de sus hijos, o por conveniencia de ellos, se otorgará en escritura pública o por comparecencia ante el juez municipal, y habrá de anotarse en el Registro Civil, momento a partir del cual surte efecto contra terceros (arts. 316 y 326). Es condición imprescindible para esta emancipación que el menor tenga 18 años cumplidos, y que la consienta. Destacaremos el notable círculo vicioso que tal declaración encierra: pues el incapaz tiene capacidad para elegir entre ella o lo contrario. Concedida la emancipación, es irrevocable (arts. 318 y 319). Aun tratada por el Cód. Civ. en el capítulo referente a la mayor edad, el denominado beneficio de la mayor edad por concesión del Consejo de familia, no es otra cosa que la emancipación de los pupilos, de los sujetos a tutela (art. 322). Requiere esta emancipación: 1* que el menor tenga 18 años; 29 que consienta en la habilitación; 39 que la apruebe el presidente de la Audiencia territorial, oído el fiscal; 49 que se inscriba en los Registro- de tutelas y en el civil. Para completar la simili tud entre este beneficio, o habilitación y la emancipación típica, el art. 324 establece la capacidad semiplena del habilitarlo remitiéndose al ya transcrito art. 317 para el emancipado común. En 1937, por decreto-ley dado en Burgos, se estableció una nueva emancipación por concesión de la patria. En virtud de ella, en tiempo de guerra, estaban emancipados los mayores de 18 años que se alistaran o lo estuvieran ya en el ejército o en las marinas nacionales. En Derecho argentino, la emancipación tiene carácter muy diverso al expresado. No constituye atribución del padre el concederla o no; sino que surge por imperativo de la ley misma. Los dos casos de emancipación legal son los previstos por razón de matrimonio (art. 128 y ss. del Cód. Civ.) y por la autorización para ejercer el comercio (arts. 10 y ss. del Cód. de Com.). En el primer supuesto, la situación es voluntaria para el hijo, y forzosa para el padre; en el segundo, la emancipación tiene sin duda una razón consensual. El art.. 128 del Cód. Civ. arg. establece que cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintidós años, y por su emancipación antes que fuesen mayores. El art. 131 dispone que "la emancipación de los menores, sin distinción de sexo, sólo tendrá efecto en el caso de matrimonio de éstos, sin depender tampoco de formalidad alguna, cualquiera que fuese la edad en que se hubieren casado, con tal que el matrimonio se hubiese celebrado con la autorización necesaria, conforme a lo dispuesto en este Código". Si el matrimonio es anulado, la emancipación será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada. De otra parte, la emancipación es irrevocable y «produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por muerte de uno de ellos, tengan o no hijos. Como sucede en otros países con la emancipación, la pregonada capacidad jurídica de principio resulta bastante aguada en los preceptos complementarios. En tal sentido, el art. 134 del propio texto agrega que los menores emancipados por matrimonio no pueden, ni con autorización del defensor de menores, aprobar las cuentas de sus tutores, ni darles finiquito, ni donar bienes de especie alguna. También tienen prohibidos, salvo autorización judicial, los actos siguientes:1° vender o hipotecar bienes raíces; 2° vender fondos públicos o acciones de compañías comerciales o industriales; 3° contraer deudas superiores a 500 pesos; 4° arrendar por más de tres años; 5° recibir pagos que pasen de los 1.000 pesos; 6° transigir o comprometer en juicio arbitral; 7° comparecer en juicio civil, (v. además los arts. 136 y ss.) Finalmente, acerca de la emancipación mercantil, el art. 10 del Cód. de Com. declara que "toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente". "Es legítima la emancipación: 1° conteniendo autorización expresa del padre o de la madre, en su caso; 2° siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales" (art. 11). "El hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad" (art. 12). (1.530, 4.540.)
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Publicado el 13/06/2018. |