Derecho (Der.) El que se ordena como medida previa para asegurar los resultados de un juicio declarativo o de responsabilidad civil derivada de un delito.

    embargo preventivo en el Derecho Usual

    Medida procesal precautoria de carácter patrimonial que, a instancia de acreedor o actor, puede decretar un juez o tribunal sobre los bienes del deudor o demandado, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio. Es juez competente en los embargos preventivos el del partido donde estén los bienes que hayan de ser embargados; y en caso de urgencia, el juez municipal del pueblo en que se encuentren (art. 63, n9 de la Ley de Enj. Civ. cap.). Tal regla de competencia se reitera en los arts. 1.397 y 1.398 del mismo texto. .
    "Procederá el embargo preventive tanto por deudas en metálico como en especie. En este segundo caso fijará el actor, bajo su responsabilidad, para los efectos del embargo, la cantidad en metálico que reclame, calculándola por el precio medio que tenga la especie en el mercado de la localidad, sin perjuicio de acreditar después este extremo en el juicio correspondiente" (art. 1.399).
    "Para decretar el embargo preventivo será necesario; Que con la solicitud se presente un documento del que resulte la existencia de la deuda. 2 Si el título fuese ejecutivo, podrá decretarse desde luego el embargo preventivo; y si no lo fuere, podrá también decretarse por cuenta y riesgo de quien lo pidiere (art. 1.401). Para el detalle completo de la tramitación, véanse los arts. 1.402 a 1.418 del texto citado. Con respecto a la importante materia del orden de los bienes, embargables, el art. 1.407 remite al 1.447, que corresponde al embargo ejecutivo, voz donde se transcribe literal.
    Del embargo preventivo en el procedimiento penal, se ocupan los arts. 598 y ss. de la Ley de Enj. Crim. esp.
    En el Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg. se establece que puede pedir el embargo el acreedor que se halle en las condiciones siguientes: 1* cuando el deudor no tenga domicilio en la capital; 2* cuando exista crédito acreditado con instrumento público o documento simple atribuido si deudor; 3* cuando conste de igual modo una acción por un contrato bilateral; 4* cuando se halle justificada una deuda por libros de comercio o boleto de corredor; 5* cuando una deuda sujeta a condición o plazo esté expuesta a una maniobra dolosa del deudor que trate de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, siempre que el acreedor justifique sumariamente tal eventualidad (art. 443). Tal embargo se decreta bajo la responsabilidad de quien lo solicita, que debe prestar caución por todas las costas, daños y perjuicios que puedan ocasionarse. Si el autor fuese reconocidamente abonado, el juez puede decretar el embargo bajo su responsabilidad (art. 444).
    Sobre lós derechos con que cuentan para embargar los propietarios y locatarios principales de predios rústicos o urbanos, los que tengan privilegios sobre bienes muebles o inmuebles, los que demanden por acción reivindicatoría y los que cuenten a su favor con confesión judicial favorable, v. los arts. 451 a 457; sobre el embargo de bienes muebles, el art. 458; sobre la obligación del depositario, el art. 459; sobre los derechos del dueño de los bienes embargados, el art. 460. De no existir bienes conocidos, en lugar del Imposible embargo, puede solicitarse la inhibición general de vender o gravar bienes, que 6e dejará sin efecto tan pronto como se presenten bienes para embargar o se preste caución bastante (art. 461).
    En el procedimiento criminal, el Cód. de la Cap. Fed. arg. dispone que, con la orden de prisión preventiva, el juez decretará el embargo de bienes suficientes del procesado para garantir la pena pecuniaria y la efectividad de las responsabilidades civiles (art. 411). Acerca de los bienes sobre los cuales debe trabarse embargo y demás aspectos -de esta garantía patrimonial, v. los arts. 413 y ss. del mismo texto, (v. EMBARCO EJECUTIVO.)
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Publicado el 13/06/2018.