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sustantivo masculino ( m.) Concepto equivocado o juicio falso. • Acción desacertada o equivocada. • Cosa hecha erradamente. • Diferencia en el peso, medida, etc. , con respecto a lo que se pesa o mide. • Derecho (Der.) Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial del mismo o de su objeto. ¤ ERRÓNEO,A . error en el Derecho UsualEquivocación, yerro, desacierto. | | Concepto equivocado. | | Juicio inexacto o falso. Oposición, disconformidad o discordancia entre nuestras ideas y la naturaleza de las cosas. Lo contrario de la verdad. Falsedad. Acción inconveniente, perjudicial o desacertada. Cosa imperfecta o contraria a lo normal, prescrito o convenido. Más particularmente, en Derecho se entiende por error, el vicio del consentimiento originado por un falso juicio de buena fe, que en principio anula el acto jurídico cuando versa sobre el objeto o la esencia del mismo.En general, debe distinguirse entre error o ignorancia, por cuanto el primero constituye una noción equivocada acerca de una cosa, mientras la segunda consiste en la carencia absoluta de todo conocimiento. Sin perjuicio de la mayor extensión que a los conceptos se da en las voces correspondientes a las diversas especies de error, mencionaremos las clases más. generales en que el mismo se divide. Por error crwlúri se comprende el tenido universalmente como ventad. Esencial es el qué implica la nulidad del acto por versar sobre su substancia; y concomitante, rl que no destruye el acto realizado por recaer en .Jo circunstancial. Puede ser también de causa, de declaración o de v jluntad; por ejemplo, hay error en la causa cuando se dice que se entrega por donación, y es por compra; de declaración, si se expresa que es a plazo en lugar de al contado; y de voluntad, en el supuesto de que, queriendo cambiar un billete, no se reclamara el cambio o vuelta, y apareciere como limosna o donación, hasta advertir su equivocación el perjudicado. Existen errores excusables e inexcusables, hasta el punto de que la prevaricación o fallo injusto se castiga de muy distinta manera de ser a sabiendas o de deberse a error excusable. La principal de las clarificaciones del error es la que diferencia el de Derecho, cuando recae sobre una norma jurídica, y de hecho, cuando se refiere a un objeto o situación dada. El * Cód. Civ. - arg. preceptúa en el art. 954 que es nulo el acto jurídico practicado por error. Este criterio se atenúa en el art. 1.045, donde se declaran anulables, y no nulos, los actos jurídicos cuando tuviesen el vicio de error. No puede pedir ni alegar la nulidad del acto quien ha causado el error < art. 1.049). La acción de nulidad por error prescribe a los dos años de ser conocido el mismo- (art. 4.030). (604, 721, 853, 928, 968, 1.031, 1.172, 1.300, 1.501, 1.582, 2.068, 2.080, 2.085, 2.138, 2.441, 2.669, 2.670, 2.673, 2.674, 2.675, 2.863, 2.916, 3.007, 3.334, 3.397, 3.457, 3.468, 4.545, 4.717, 4.718, 4.719, 4.720, 4.721, 4.722, 4.874, 5224, 5.255, 6.006, 6.367.)
Tema: Derecho, Derecho General, Enciclopedia Escolar, Que es
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Publicado el 5/06/2018. |