Jojooa

«escribano. «

sustantivo masculino ( m.) Derecho (Der.) Nombre ant. del notario, vigente en algunos países de América.
Secretario.
Pendolista.
Zoología (Zool.) Ave paseriforme de la familia fringílidos, de plumaje pardo y pico cónico. ¤ .

escribano en el Derecho Usual

Las diversas acepciones de esta voz se emparentan, de modo más o menos inmediatos, con su etimología, relacionada con la escritura, con aquel que escribe. Así, en significados ya arcaicos, escribano se ha dicho por escribiente o amanuense; y también, por maestro de escuela, por cuanto enseña a escribir. Más específicamente, su oficio tradicional se concreta en la definición que Escriche insertaba a mediados del siglo XIX: «El oficial o secretario público que, con título legítimo, est¿ destinado a redactar y autorizar con su firma los autos y diligencias de los procedimientos judiciales, como asimismo las escrituras de los actos y contratos que se pasan entre las partes»; es decir, el funcionario que gozaba de fe pública.
Analizando tal definición, se advierte con claridad el desempeño de dos atribuciones muy distintas: judiciales las unas, como fedatarios en los procedimientos ante jueces y tribunales; y extrajudiciales, al dar fe de los negocios y actos entre particulares. Son las primeras las que ejercen en la actualidad los secretarios judiciales; y son las segundas, las características de los modernos notarios. En España, la Ley del Notariado, del 28 de mayo de 1862, separó las funciones notariales de las del escribano judicial. Se denomina indistintamente con los nombres de actuario o de escribano de actuaciones al oficial o secretario público que tiene por oficio redactar y autorizar, con su firma y sello, los autos y diligencias de los procedimientos ante los tribunales.
No obstante lo expuesto, en la Argentina, el proceso ha sido en parte opuesto; ya que por escribano se entiende principalmente el notario (v. ESCRIBANO PÚBLICO); mientras que no so ha adoptado de lleno la denominación de secretario en lo judicial, por conservar, con el significado antedicho, t el cargo de actuario ante los tribunales.
En cuanto a sus antecedentes históricos, de interés sumo para seguir el proceso de la fe pública, no faltan ni en la más remota antigüedad. Los escribas (v.e.v.) hebreos, además de intérpretes de la ley, fueron asimismo secretarios x> fedatarios. En Roma, las clases de escribanos son muy diversas. Existen los scribae, denominador común de cuantos escribían. Los cursores, especie de taquígrafos, que escribían tan veloces como se habla. Los notariif que tomaban notas o apuntes, ampliados después. Los tabularii o tabelliones, que utilizaban para la escritura ciertas tablillas. L03 argentarii que. sólo intervenían en negocios de dinero. Los actuarii, que redactaban actas públicas. Los chartulariif encargados de custodiar los protocolos o documentos públicos.
Con la propagación del cristianismo, los obispos, primero, y los sacerdotes en general, despues se convirtieron en casi todos los países de Europa^ y muv especialmente en España, en los fedatarios aceptado por el pueblo creyente, y ante la desoiga- Són dé las naciones en los primeros tiempos de Eddad Media. Tal costumbre se consej en España hasta Alfonso el Sabio, que crea los escnóonos y se ocupa ampliamente de ellos en las Partidas Los de finían éstas, o más bien exponían ^ etimología diciendo que eran: «como hombre que es sabedor de escribir».
El nombramiento correspondía al rey, y se establecían en cada pueblo o cabeza de jurisdicción. Para ser escribano se requería: o) ser libre, no esclavo; b) ser lego, no eclesiástico; c) haber cumplido 25 años; d) tener instrucción suficiente y cuatro años de práctica con otro escribano; e) gozar de buen a fama; /) poseer, bienes, para la eventual responsabilidad; g) presentar ciertos documentos, como la fe de bautismo, la de práctica, la de honradez.
Entre sus numerosas obligaciones, establecidas en las Partidas y en la Novísima Recopilación principalmente, estaban: 1 autorizar actos y contratos; 2* dar fe y testimonio de lo que ante ellos pasase; 3* llevar un registro o protocolo; 4* redactar las escrituras cumplidamente, y no por abreviaturas; 5* dar copias a las partes; 6* conservar todos los documentos de su oficina; 7* asistir a todos los actos de substanciación de los juicios, y escribir por sí mismos las declaraciones que prestaren los testigos; 8» notificar los autos y diligencias a los litigantes; 9* entregar los autos a los abogados y procuradores; 10. responder del archivo de los procesos; 11. regular los derechos de los jueces y de ellos mismos; 12. tener expuesto al público el arancel de sus derechos; 13. anotar la fecha de la presentación de los escritos; 14. extender las diligencias, escrituras, etc., en el papel sellado que corresponda.
Entre las prohibiciones figuraban: 1* autorizar escrituras o contratos de desconocidos; 2* intervenir en contratos de menores, sin asistencia de sus representantes; 3* intervenir en escrituras que defraudaren al Estado; 4* hacer escrituras en que los legos se sometieren a autoridades eclesiásticas en causas profanas; 5* ser abogados de las partes; 6* actuar en causas de sus padres, hermanos, hijos y otros cercanos parientes; 7* ser fiadores en el lugar donde ejercieran el oficio; 89 llevar iglesias o personas particulares.
Muy rigurosas eran las penas en que incurrían, de ejercer mal sus funciones. La falsedad en carta o privilegio real acarreaba la muerte. La falsedad en otras causas o escrituras estaba castigada con la mutilación de la mano derecha, como talión simbólico; además de la infamia perpetua, que les privaba de ser testigos y de poder obtener honores.
Mucho tiempo después, y ya escindidas las atribuciones extrajudiciales, confiadas a los notarios, el R. D. del 5 de febrero de 1903 definía en España los escribanos como los «funcionarios públicos, con facultad propia, para auxiliar a los jueces de primera instancia e instrucción y dar fe de todos los actos cuyo conocimiento les corresponda». El art. 18 del propio texto enumeraba sus obligaciones, que cabe resumir así: a) auxiliar a los jueces en todas las causas civiles y criminales; b) guardar secreto acerca de las mismas; c) dar cuenta de las pretensiones de las partes; d) anotar los términos y fechas en que entreguen los escritos; e) extender y autorizar con su firma todas las diligencias, actuaciones y sentencias; /) custodiar todos I03 autos; g) regular las costas; h) no dar copia sino en virtud de providenciaMel juez; i) ser imparciales; j) llevar ciertos libros, como el de Conocimientos, el de Registro de procesos, el Registro de causas, el de exhortos, el de tutelas, el de correcciones disciplinarias, etc.
El Cód. Civ. esp. establece que los derechos de los escribanos prescriben a los tres años, contadosj desde aue dejaron de prestarse los servicios (art. 1.9071. V* ACUARIO, CARTULARIO, NOTARIO, SECRETARIO JUDICIAL, TABELIÓN.)

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