f. Acción y efecto de escribir. Arte de escribir. Carta, documento, papel, manuscrito. Instrumento público firmado ante escribano que da fe (escritura de una propiedad).

    sustantivo femenino ( f.) Acción y efecto de escribir.
    • Arte de escribir.
    • Documento escrito.
    Derecho (Der.) Documento otorgado por una persona ante testigos y notario.
    • Obra escrita.
    Religión (Rel.) Por ant. , la Biblia. Se usa también en plural ( pl.)

    * Historia (Hist.)
    La e. se inició con la representación gráfica de los objetos. Post. , se aplicó un signo a cada sílaba y a cada letra, dando origen a la e. fonética alfabética.

    escritura en el Derecho Usual

    Acción o efecto de escribir. El propio arte de escribir. jj Papel, carta o documento manuscrito; escrito en general. Obra escrita. Por antonomasia, Escritura, Escrituras o Sagrada Escritura se dice por la Biblia | | En la acepción más -característicamente jurídica, escritura es el documento o instrumento en que se hace constar una obligación, un convenio o alguna declaración, mediante la firma de los que en el acto intervienen. Denomínase escritura privada si en ella no interviene notario o persona que dé fe; y pública, si se otorga en presencia de éste y de los correspondientes testigos. Así puede decirse que la escritura es, en general, todo escrito o documento que se hace para que conste algún acto jurídico.
    Conforme se ha dicho, las escrituras pueden ser públicas o privadas. Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, notarios o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones. Para la escritura o instrumento privados, la firma de las partes es condición esencial para la existencia de la misma. La firma no puede ser reemplazada por signos, ni por las iniciales de los nombres y apellidos.
    Según el Cód. Civ. arg. (art 973), la "forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto úe las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar". Y el art. 975 dispone: "En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o •convenida, no puede ser suplida, por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se hayan impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto".
    El Cód. Civ. esp. dispone que: "Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquellas hubiese sidó anotado en el Registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero" (art. 1.219). "Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que és£os hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartasen de él, a menos que conste expresamente la novación del primero" (art. 1.224).
    Para la eficacia de los contratos, "si la ley exigiere el otorgamiento de escritura, u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los -contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez" (art. 1.279).
    En la compraventa, "los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario" (art. 1.455).
    La materia complementaria de esta voz se trata en los artículos: DOCUMENTO, DOCUMENTO PRIVADO y PÚBLICO; ESCRITURA PRIVADA y PÚBLICA; INSTRUMENTO, PROTOCOLO. (92, 374, 600, 3.335, 3.438, 3.983, 3.984, 6219, 6.563.)
Tema: Derecho, Derecho General, Enciclopedia Escolar, Que es

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Publicado el 5/06/2018.