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escritura privada en el Derecho UsualEl documento manuscrito o mecanografiado que, suscrito por las partes, hace constar un acto o contrato, carente en principio de eficacia frente a tercero.Las escrituras privadas, las que hacen por sí mismas las personas particulares, incluso con intervención de algunos testigos a veces, no tienen forma alguna especial. Cabe valerse del idioma que se quiera y utilizar los términos y solemnidades que se juzguen más convenientes. Pueden ser firmadas en cualquier día y hora, sea aquél laborable o festivo, y sea ésta del día o de la noche. Ahora bien, los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto. Según el art. 1.023 del Cód. Civ. arg., el defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fué concluido de una manera definitiva. La firma de las partes es condición esencial para la existencia de toda escritura privada; y no puede ser reemplazada ni por signos ni por iniciales de los nombres o apellidos (art. 1.012). (v. los arts. 1.013 a 1.036 del cód. cit. y DOCUMENTO PRIVADO.) El Cód. Civ. e9p. determina que tendrá el concepto de documento o escritura privada, si estuviere firmada por los otorgantes, la escritura pública defectuosa por incompetencia del notario o por otra falta en la forma (art. 1.223). El propio cuerpo legal exige, al menos escritura privada, cuando la cuantía de las prestaciones de uno de los contratantes exceda de 1.500 pesetas (art. 1.280). (v. ESCRITORA PUBLICA.)
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Publicado el 13/06/2018. |