Derecho (Der.) La que se otorga ante notario y testigos.

    escritura pública en el Derecho Usual

    El documento autorizado por notario u otro funcionario con atribuciones legales para dar fe de un acto o contrato jurídico. En la escritura pública se expresará el lugar y fecha en que se otorga, las partes que intervienen o a que se refiere, al hecho del cual se deja constancia o las manifestaciones y cláusulas que los interesados formulen. Deberá ser firmada por las partes, por el funcionario autorizante y por. ios testigos que se requieran. Por lo general, el notario o escribano hace un borrador y, una vez conformes las partes, se redacta el original en el protocolo. A las partes, siempre que lo requieran, se les entrega copia o traslado, ya en forma simple o legalizada.
    El Cód. Civ. arg. determina que las escrituras públicas deben ser hechas por el mismo escribano en el libro de registros, que estará numerado, rubricado o sellado. Las escrituras que no se encuentren en el protocolo, carecen de valor (art. 998). Las escrituras deben hacerse en "el idioma nacional"; o sea en español.
    "Si las partes no lo hablaren, la escritura debe ha- cerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público; y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas". Por otra parte, el art. 1.004 dispone: "Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir, las procuraciones o documentos habilitantes y la presencia y firma de dos testigos, en el acto. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser penados por sus omisiones, con una multa que no pase de trescientos pesos" (art: 999).
    "El escribano debe dar, a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado" (1.006). "Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez" (art. 1.007). Debe expedirse toda copia con previa .citación de los que han participado en la escritura, lo3 cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matrik La copia de la escritura expedida en forma legal hace plena fe como la escritura matriz, (v. los arts. 997 a 1.011 del Cód. Civ. arg. y la Ley 9.151 de | | de octubre de 1913, sobre modificación de los arts. 998, 1.001 y 1.003 del cit. cód.) Toda escritura pública consta de las siguientes partes: comparecencia, exposición, estipulación y otorgamiento (v.e.v.).
    Aunque todas las escrituras, públicas constituyan, evidentemente, documentos públicos, se .entiende por diversos autores que no todo documento público es escritura pública. En el Derecho español, ésta distinción quiere apoyarse en el art. 1.216 del Cód. Civ., que dice: "Son documentos públicos los. autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley". De ahí lo que se deduce es la existencia de dos clases de documentación pública: la notarial y la otorgada por otros empleados públicos competentes. Ahora bien, el cód. cit. no reserva la denominación de escritura pública de manera específica para la notarial; aunque sí hace de ella clase especial al determinar que: Tos documentos en que intervenga notario público se regirán por la legislación notarial" (art. 1.217).
    Más solidez encuentra esta diferencia en la Ley de Enjuiciamiento Civil española; porque, al enumerar los documentos públicos en su art. 956, cita aparte y en primer término: "las escrituras públicas otorgadas con arreglo a Derecho"; pero obsérvese que aquí no se menciona el notario, aun cuando puede intuirse.
    Como escrituras públicas, instrumentos notariales io documentos públicos (lo que se-prefiera), otorgados ante notario, se comprenden la escritura matriz y las copias expedidas con las formalidades de Derecho. Por su contenido, las tres clases fundamentales las integran las actas, en que el notario da fe de un hecho o situación que comprueba; los contratos, en toda la variedad permitida por las leyes; y los testamentos abiertos o cerrados, y también la protocolización de los ológrafos y los especiales.
    En relación con las escrituras públicas, el Cód. Civ. esp. expresa que: "Los testamentos otorgados sin la autorización del notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil" (art. 704). La repudiación de herencia debe hacerse en escritura pública o por escrito presentado al juez (art. 1.008). El deudor puede hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor cuando para pagar la deuda haya tomado el préstamo por escritura pública (art. 1.211).
    Deberán constar en documento o escritura pública los actos o contratos relativos a los derechos reales; a los arrendamientos por más de 6 años; las capitulaciones matrimoniales y las constituciones y aumentos de dote; la cesión, repudiación y renuncia de derechos hereditarios o de la sociedad conyugal; los poderes para contraer matrimonio, para litigar, para administrar bienes; la cesión de acciones o derechos procedentes de acto En referencia con los contratos, y al ocuparse de la compraventa, el art. 1.462 del cód. cit. preceptúa que: "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario". El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre inmuebles y en escritura pública (art. 1.628). Aunque la sociedad civil se puede constituir de cualquiera forma, si a ella se aportan bienes inmuebles o derechos reales, la ley exige la escritura pública (art. 1.667).
    Los créditos que consten en escritura pública gozan de la preferencia establecida, con relación a bienes muebles e inmuebles del deudor, conforme con el art. 1.924.
    Finalmente, indicaremos que el Reglamento del notariado vespañol de 1874 entendía por escritura pública, además de la escritura matriz, las copias de la misma expedida con las formalidades de Derecho (art. 78). Como complemento, v. DOCUMENTO PÚBLICO y la relación de los mismos que se hace en el art. 596 de la Ley de Enj. Civ. esp.; para la legislación argentina, los arts. 188 a 205 de la Ley de Org. de Trib.; y además, COPIA; ESCRITURA MATRIZ y PRIVADA. (5.800, 6357, 6.559, 6362. 6.591, 6.592, 6.618, 6.650, 6.659, 6.665, 6.682, 6.686, 6.742, 6.795, 6.808, 6.824.)
Tema: Derecho, Derecho General, Que es

'«escritura pública. «' aparece también en las siguientes entradas:


¿Mejoramos la definición?
Puntos: 0( 0 votos)



Publicado el 13/06/2018.