sustantivo masculino ( m.) Derecho (Der.) Violación de una doncella menor, logrado con abuso de confianza o engaño.

    estupro en el Derecho Usual

    Conforme al Cód. Pen. arg. (art. 120), el acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce años y menor de quince, siempre que no se use fuerza o intimidación o no se halle privada de razón o de sentido, o cuando no pudiera resistir, por cualquier causa. Dar una definición del estupro es difícil, ya que no hay acuerdo sobre este delito. Ca- rrara lo define diciendo que es "el conocimiento carnal de una mujer libre y honesta, precedida de seducción verdadera o presunta, y no acompañada de violencia".
    En caso de estupro, el Cód. Civ. preceptúa que la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente (art. 1.088).
    El Cód. Pen. paraguayo caracteriza este delito en el art. 320 al expresar: "El que simulando un casamiento válido, o abusando de facilidades ocasionales o familiares, o por medio de maquinaciones dolosas, capaces de sorprender la buena fe, consigue el goce sexual, fuera del matrimonio, de una mujer virgen menor de dieciséis años, sufrirá penitenciaría de uno a tres años". Como se ve, a través de las definiciones apuntadas aparecen diversos requisitos y elementos dispares.
    Según el Diccionario de la Academia Española: "Acceso carnal del hombre con doncella mayor de 12 y menor de 23 años, logrado con abuso de confianza o engaño. Aplícase también por equiparación legal a algunos casos de incesto. Por extensión, se decía también del coito con soltera núbil o con viuda, logrado sin su libre consentimiento".
    En el Derecho romano, el estupro era el acceso que uno tenía, sin usar de violencia, con mujer doncella o viuda de buena fama. En Derecho canónico se tiene por estupro el concubinato entre soltero y soltera virgen o viuda honrada, sea voluntario o forzoso.
    Conviene distinguir entre estupro, adulterio y violación. El primer delito se comete cuando hay acceso carnal con mujer que sea libre y honesta, siempre que haya habido seducción y no haya sido acompañada por violencia. Hay estupro cuando la edad de la víctima y sus condiciones físicas e intelectuales no le permiten discernir el peligro qué corre, y pueden mediar seducción, falsas promesas, etc. Es necesario que la víctima sea honesta, aun cuando no sea virgen. Para- el adulterio es necesario que la mujer sea casada; y para la violación, que se emplee violencia o la víctima, por su edad, estado físico o mental, no pueda defenderse. La violación e3 el estupro violento, o sea el abuso de una mujer sin la participación de su voluntad.
    En el Cód. Pen. esp. de 1932 y en el reformado en 1944, que, en C3te aspecto no han modificado sino la numeración del de 1870, se comprenden tres clases de estupro: 19 El estupro doméstico, castigado así en en el art. 434: "El estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veintitrés, cometido por autoridad pública, sacerdote, criado, doméstico, tutor, maestro o encargado por cualquier título dé la educación o guarda de la estuprada, se castigará con la pena de prisión menor". 29 El estupro incestuoso, el cometido con hermana o descendiente, aunque sea mayor de veintitrés años (art. 435). 39 El estupro simple, el cometido por cualquier otro hombre con una mujer mayor de dieciséis años y menor de veintitrés, interviniendo engaño grave, que se castiga con arresto mayor (art. 436). Obsérvese que, a fin de acentuar la defensa moral, se conserva el límite de los 23 año9, aun siendo ahora la mayoridad a los 21. También se pena el yacer con joven muy necesitada.
    No cabe proceder por causa de estupro sino a instancias de la agraviada, de cónyuge, ascendientes, hermano o tutor. Si faltan y la víctima no tiene personalidad para comparecer en juicio, puede verificarlo el fiscal por fama pública. El perdón de la agraviada extingue la acción penal, e incluso la misma pena si ya se hubiere pronunciado contra el culpable. El perdón ha de ser expreso; y el único presunto admitido es el del matrimonio de la ofendida con el ofensor (art. 443). El estuprador está obligado a dotar a la ofendida 9i fuere soltera o viuda; a reconocer la prole, si llegara a haberla, y a mantenerla en todo ca30 (art. 444).
    Finalmente, transcribiremos las palabras de E9- criche acerca de los indicios y prueba en materia de estupro, que debe probarse por la persona que lo alega: "Las pruebas pueden ser morales o materiales. Son pruebas morales: la confesión, aunque sea extrajudicial, o la jactancia del acusado; la declaración de testigos; la frecuente conversación y trato del hombre y la mujer estando solos en parajes retirados; el ir juntos en-un carruaje con las cortinas corridas; el hablar secretamente el hombre a la mujer, especialmente si le. ha hecho regalos, o le ha escrito cartas amorosas; el visitarla muchas veces durante la noche y aun de día estando sola; el encerrarse con ella en un cuarto, el abrazarla y hacer cualquiera de aquellos actos que según las costumbres del país y las circunstancias inducen sospechas vehementes de trato ilícito. La ley 121 del Estilo quiere que si saliendo la mujer a la calle se queja, mesa o araña, y el reo fuere hallado en la casa o se pruebe que estaba en ella, sea esto bastante para condenarle. Son pruebas materiales o físicas los vestigios o señales que deja el estupro en la estuprada, y que consisten en la desfloración, en las violencias y lesiones sobre los órganos sexuales u otras partes del cuerpo, y en las enfermedades venéreas que a veces comunica el delincuente. Má9 una desfloración puede ser reciente o antigua; las señales de violencia pueden ser efecto de otras causas que ninguna reíación tengan con el estupro; y los indicios de pial venéreo pueden ser engañosos. Como quiera que sea, en los casos rarísimos en que deba decretarse la operación del reconocimiento, solamente los facultativos son capaces de dar al juez un dictamen ilustrado que con otros indicios o adminículos pueda conducirle al descubrimiento de la realidad de los hechos".

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Publicado el 13/06/2018.