Jojooa

exhorto

m. Despacho que envía un juez a otro, su igual para que mande hacer lo que se le pide. Le exhorta y pide, pero no le ordena, por no ser superior a él.

sustantivo masculino ( m.) Derecho (Der.) Despacho que libra un juez a otro para que lleve a cabo alguna acción.

exhortó en el Derecho Usual

Despacho que libra un juez o tribunal a otro de su mismo categoría, para que mande dar cumplimiento a lo que se pide, practicando las diligencias en el mismo interesadas. Se denomina exhorto por cuanto se exhorta, ruega o pide. Sinónimo de esta voz son las de carta rogatoria o comisión rogatoria.
Los exhortos se diferencian, por relación jerárquica, de otras comunicaciones judiciales. Así, cuando se oficia a un subordinado, el despacho se denomina mandamiento o carta orden, ya que se manda u ordena; mientras que el dirigido a un superior se llama suplicatorio, por la deferente fórmula empleada.
Los exhortos serán admitidos en el tribunal o juzgado exhortado sin exigir poder a la persona que los presente, ni permitirle que los acompañe con escrito, salvo resultar indispensables explicaciones o noticias para su cumplimiento. A continuación del exhorto se extenderá diligencia expresiva de la fecha de su presentación y de la persona que lo hubiere presentado, a la cual se le dará recibo. Cuando el tribunal o juez requerido por exhorto no pudiere practicar por sí mismo las diligencias encargadas, podrá delegarlas en un juez inferior subordinado a él, remitiéndole el exhorto original o un despacho con los puntos esenciales. Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará su cumplimiento por oficio, a instancia de parte interesada. Si el diligen- ciamiento no se efectuare tampoco así, el tribunal superior apremiará con corrección disciplinaria al moroso. Los emplazamientos u otras diligencias judiciales que hayan de practicarse en el extranjero, se dirigirán por exhorto, que ha de tramitarse por la vía diplomática, salvo existir tratado especial, (v. los arts. 284 a 300 de la Ley de Enj. Civ. esp. y 193 y ss. de la de Enj. Crim.) Entre la Argentina y España se firmó una convención especial el 17 de septiembre de 1902, en la cual se declara: «Las comisioné rogatorias en materia civil o criminal dirigidas por los tribunales de la República Argentina a los del Reino de España, o por los del Reino de España a los de la República Argentina, y cursadas por medio de los agentes diplomáticos, no necesitarán hacer fe del requisito de la legalización de las firmas de los funcionarios que intervengan en su cumplimiento» (art. 19). «La presente convención tendrá una duración indefinida, pero podrá ser revocada por cada una de las partes contratantes, siempre que fuese denunciada con un año de anticipación, y modificada también de común acuerdo, en el sentido que se considere oportuno» (art. 2?).

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