Derecho (Der.) El que sin tener mandato para ello, cuida bienes o intereses ajenos, en pro de su dueño.

    gestor de negocios en el Derecho Usual

    Persona que, sin mandato expreso ni tácito, se encarga voluntariamente de administrar los negocios de otro o de velar por sus intereses. En principio, requiere la aprobación o ratificación del dueño o haber promovido efectivamente la utilidad de éste. Es decir, ha de constituir una gerencia leal de su patrimonio y no una ingerencia lucrativa, perjudicial o de mera curiosidad..
    Como obligaciones, el Cód. Civ. esp. declara que: "El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización, según las circunstancias del caso" (art. 1.889).
    Acerca de su responsabilidad, el mismo texto determina que: "Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria" (art. 1.890). "El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio" (art. 1.891).
    Sobre derechos del gestor y deberes del dueño, el art. 1.893 del mismo texto, dice: "Aunque no hubie- , se ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones.
    contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y loo perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare provecho alguno".
    El legislador argentino excluye el derecho a cobrar lo gastado, salvo tener interés legítimo en ello, cuando alguien ,;se convierte en gestor ajeno contra expresa prohibición del dueño (art. 2303). Aun sin ser gestor de negocios ni mandatario, cabe demandar los gastos hechos en utilidad de otra persona (art 2306). Precepto algo similar contiene el Cód. Civ. esp. al establecer que la prestación de alimentos, sin conocimiento del obligado, concede derecho a quien los da para reclamarlos dé quien los debe, salvo constar que los dió por oficio de piedad y sin ánimo de exigirlos (art. 1.894).
    Con respecto a otros puntos relacionados con el gestor, v. los arts. 2.290 y 2396 del Cód. Civ. arg., que tratan de obligaciones; el 2.298 y 2.299, que se ocupan de sus derechos; el 2.291 y ss., que hablan de la responsabilidad del gestor; el 2.297 2.301 y 2302, relativos a las obligaciones del dueño del negocio; y los arts. 2.304 y 2305, concernientes a la ratificación del dueño, (v. GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS, MANDATO.) (52, 574, 2309, 3.0)8, 3330, 3331, 4.019, 5.169.)
Tema: Derecho, Derecho General, Que es

'«gestor de negocios. «' aparece también en las siguientes entradas:


¿Mejoramos la definición?
Puntos: 0( 0 votos)



Publicado el 14/06/2018.