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sustantivo femenino ( f.) Edificio o parte de él que se destina para habitarlo. • Cualquiera de los uegueraposentos de la casa, especialmente el dormitorio. • Acción y efecto de habitar. • Derecho (Der.) Facultad personal de ocupar en casa ajena las piezas necesarias para sí y para su familia. • Ecología (Ecol.) Región donde se cría una especie vegetal o animal. habitación en el Derecho UsualEdificio, casa y cualquiera otra construcción o lugar natural que se emplea para vivir. Por lo general requiere cierta independencia familiar o personal, techumbre, protección contra la intemperie, lugar y elementos para guisar y dormir. Habitación lo es también un piso u otra parte de una vivienda o casa donde moran distintas personas. Aposento de una.casa o morada; como cuarto, sala, alcoba, despacho, comedor, etc. Aun cuando sean estrictamente habitaciones, no se consideran así, a ciertos efectos de datos para alquilar y otros, la cocina, el cuarto de baño, la despensa y demás dependencias para el servicio y comodidad de una vivienda. Domicilio. Residencia.La habitación, como derecho real o servidumbre, constituye el derecho o facultad de vivir en casa ajena sin pagar alquiler. Puede constituirse este derecho por contrato, por concesión de mera liberalidad y revocable, por testamento, por prescripción y en los juicios divisorios. "La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia" (art. 524 del Cód. Civ. esp.). En su art. 2.948, el Cód. Civ. arg. expresa: "El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independientemente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella; o de tomar los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia. Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella se llama en este Código, derecho de habitación Tanto el uso y la habitación se limitan a las necesidades "personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social. La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitución como los que naciesen después, el número de sirvientes necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éste deba alimentos. El que tiene derecho de habitación, no puede servirse de la casa sino para habitar él y su familia, o para el establecimiento de su industria o comercio, si no fuere impropio de su destino; pero no puede ceder el uso de ella ni alquilarla. Todo lo que Cód. civ. dispone sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente a la extinción del derecho de habitación, que termina además por el abuso grave de ella; en lo cual caben consideraciones de orden moral, como el destinarla a la prostitución, (v. los arts. 2.949 a 2.969 del Cód. Civ. arg. y 523 a 529 del esp.) Aunque este derecho real se asemeje al usufructo y al uso, se diferencia substancialmente de uno y otro. De este último, por que la habitación recae sobre un predio urbano, o sobre la casa, aun cuando pertenezca a un fundo rústico; por el contrario, el uso, por la percepción de frutos, y el legislador piensa evidentemente en los agrícolas, se constituye sobre un predio .rústico. Además, en las Partidas, sólo el uso no era arrendable. Actualmente, ni uno ni otro; como derechos personalísimos, son intransmisibles (art 525 del Cód. Civ. arg.). Esta última circunstancia, inexistente en el usufructo, que es arrendable, basta para establecer una de las diferencias entre ambos derechos. A ello ha de agiegarse el derecho de explotación, de lucro, que posee el usufructuario, con tal de consérvar la cosa según su naturaleza. No obstante lo anterior, en cierto supuesto, el usufructo se aproxima en mucho al derecho real de habitación. Sucede ello en el caso previsto en el art. 495 del Cód. Civ. esp., al decir: "Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución jurada, la entrega de los muebles necesarios para su uso y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el juez acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso". Diversos funcionarios públicos y empleados particulares tienen derecho de habitación en las dependencias o establecimientos donde desempeñan sus actividades, unas veces como concesión liberal y otras cual parte de su remuneración. La renuncia o el despido determinan en tales casos la pérdida también de la habitación, con indemnización o sin ella, según las circunstancias. Retornando a las acepciones generales de la voz, hay que aclarar que la habitación integra una de las partes de los alimentos legales. El legado de alimentos incluye por ello la obligación de facilitar habitación al legatario (art. 3.790 del Cód. Civ. arg.). En las condiciones prohibidas figura la de habitar siempre en un lugar determinado (art. 531). El anticresista tiene derecho a habitar la casa dada en anticresis, recibiendo como fruto de ella el alquiler que otra pagaría (art. 3.249). La obligación de pagar la habitación dada por posaderos u hoteleros prescribe al año (art. 4.035). Para que la habitación cause domicilio, ha de ser habitual la residencia. En caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia (arts. 92 y 93). (v. ALIMENTOS, ARRENDAMIENTO URBANO, CASA, DOMICILIO, EDIFICIO, USO, USUFRUCTO.) (I.252, 4.533, 6.292.)
Tema: Derecho, Derecho General, Enciclopedia Escolar, Que es
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Publicado el 5/06/2018. |