sustantivo masculino ( m.) Obstáculo, estorbo para una cosa.
    Derecho (Der.) Cualquiera de las circunstancias que hacen ilícito o nulo el matrimonio.

    impedimento en el Derecho Usual

    Obstáculo, dificultad, estorbo, traba, embarazo que se opone a una actividad o fin. | | Por antonomasia, cualquiera de las circunstancias que hacen ilícito o nulo el matrimonio.
    Los impedimentos, en realidad obstáculos que impiden o retrasan la celebración del matrimonio, son de diversa índole, y han variado en el transcurso de los tiempos. Según los efectos que producen, se distinguen en dirimentes, que anulan el matrimonio contraído, e impedientes, que tan sólo lo hacen ilícito. Estos últimos afectan a la solemnidad del acto o a motivos leves, (v. estas clases y otros conceptos acerca de las mismas en sus voces respectivas.) Son impedimentos para el matrimonio: "19 La consanguinidad entre ascendientes y descendientes, sin limitación, sean legítimos o ilegítimos. 29 La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos, legítimos o ilegítimos. 39 La afinidad en línea recta • en todos los grados. 49 No tener la mujer doce anos cumplidos y el hombre catorce. 59 El matrimonio anterior, mientras subsista. 69 Haber sido autor o cómplice voluntario de homicidio de uno de los cónyuges. 79 La locura (art. 99 de la Ley arg. de matr. civ.). Deben agregarse a ellos la impotencia absoluta y los vicios del consentimiento (art. 85). Además, la Ley 12.331 prohibe el matrimonio al varón que, del examen médico prenupcial, resulte que padece enfermedad venérea (art. 13) ; y la Ley 11.359 prohibe el casamiento con leproso o entre leprosos (art. 17). Estos dos últimos impedimentos se han denominado de profilaxis social.
    Los menores de edad, aun hábiles para el matrimonio, no pueden casarse sin permiso de sus padres o representantes legales; y, de hacerlo, no tendrán la administración ni la posesión de sus bienes hasta alcanzar la mayoría de edad. El tutor y sus descendientes, hasta que termine la tutela y se aprueben las cuentas, están incapacitados asimismo para contraer matrimonio con el menor o la menor sujeta a tutela de aquél.
    En el Cód. Civ. esp., la materia de impedimentos se trata en tres grupos: 19 prohibiciones: a) la de los menores de edad, sin consentimiento de sus padres o representantes, a menos de haberse emancipado por anteriores nupcias; b) la de la viuda, hasta pasados trescientos días de la muerte del marido o antes del alumbramiento, de haber quedado encinta; c) en iguales condiciones, a la mujer cuyo matrimonio se haya declarado nulo (entendemos que no puede regir tal obstáculo si la causa es la impotencia del marido y en casos de matrimonio no consumado); d) al tutor y sus descendientes con la persona sometida a tutela, salvo autorización paterna en testamento o documento público (art. 45). 29 Impedimentos personales: a) ser los varones menores de 14 años y las hembras de 12; b) la locura; c) la impotencia física, patente, perpetua o incurable; d) estar ordenado in sacris o estar ligado con voto solemne de castidad; e) el vínculo conyugal anterior (art. 83). 39 Impedimentos de relación, que imposibilitan el matrimonio entre sí a los comprendidos en estos casos: a) a los ascendientes y descendientes; b) a los colaterales legítimos, hasta el cuarto grado de consanguinidad; c) a los colaterales legítimos por afinidad, hasta el cuarto grado; d) a los colaterales, afines o consanguíneos, hasta el segundo grado; e) al adoptante y al adoptado, extensivo al cónyuge viudo de aquél con éste, y al cónyuge viudo del adoptado con el adoptante; /) al descendiente legítimo del adoptante con el adoptado; g) a los adúlteros; h) a los autores o cómplices de la muerte de un cónyuge con el supérstite (art. 84). Luego de la Segunda República fué rebajado al tercer grado el impedimento de colateralidad legítima, consanguínea o afín, y suprimido el de la natural.
    El gobierno puede dispensar los impedimentos de la espera viudal, de los grados tercero y cuarto de consanguinidad legítima, de la colateralidad por afinidad y de los descendientes del adoptante.
    El contraer matrimonio (o supuesto matrimonio) mediando impedimento acarrea sanción penal. La más grave la constituye el estar ya casado, pues se incurre en bigamia (v.e.v.). La celebración de matrimonio con impedimento dirimente no dispensable será castigada con prisión menor, según el art. 472 del Cód. Pen. esp. de 1944; ello sin perjuicio de penas mayores, por ejemplo si constituye incesto. Si el impedimento es dispensable, la pena es de multa (art. 473); lo mismo que en el caso del menor que no haya obtenido el consentimiento del padre o representante legal (art. 474). El menor es indultado si los padres aprueban posteriormente el matrimonio. Son también objeto de multa, la viuda o la mujer cuyo matrimonio sea anulado, si se casan antes de transcurrir el lapso legal de espera; el adoptante que se casa con el adoptado o descendiente adoptivo, y el tutor que infringe la prohibición matrimonial antes de aprobarse las cuentas, además de aplicársele arresto mayor (arts. 475 a 477). Finalmente, en tales casos, el que hubiere contraído dolosamente el matrimonio, es decir, conociendo el impedimento (y, más aún, su efecto legal), estará obligado a dotar a la mujer que se haya casado de buena fe (art. 479). (v. los arts. 134 a 137 del Cód. Pen. arg.; y, además, MATRIMONIO.) (1.360, 1.936, 3.415.)
Tema: Derecho, Derecho General, Que es

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Publicado el 14/06/2018.