sustantivo femenino ( f.) Falta de capacidad para hacer, recibir o aprender una cosa.
    • fig. Rudeza, falta de entendimiento.
    Derecho (Der.) Insuficiencia legal para ejercer ciertos derechos y contrae.

    incapacidad en el Derecho Usual

    Defecto o falta total de capacidad, de aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. | | Inhabilidad. Ineptitud. ¡¡ Incompetencia. Falta de disposiciones o calidades necesarias para hacer, dar, recibir, transmitir o recoger alguna cosa. Falta de entendimiento. | | Torpeza. Falta de dotes de gobierno o mando.
    Siempre que haya causa que restrinja o modifique la capacidad de obrar, existe incapacidad.
    Las incapacidades provienen de la naturaleza (la locura y la sordomudez) o de la ley (la interdicción civil), o de ambas conjuntamente (como la menor edad).
    Puede ser la incapacidad: de hecho o de Derecho (v.e.v.), y absoluta (la del niño), o relativa (la del sordomudo, que depende de su instrucción y del defecto).
    Con criterio territorialista, el Cód. Civ. arg. determina que la incapacidad de los domiciliados en la República se juzga por el propio código, así se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero (art. 69). La incapacidad de las personas con domicilio en el extranjero, se juzga por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República (art. 79). "Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales" (art 99).
    Tanto la capacidad como la incapacidad de las personas de existencia visible (los hombres) y de las de existencia ideal (las "jurídicas"* .acen de la fa- cuitad que en cada caso les concede niega la ley, afirma altivamente el art, 31 del Cód. Civ. arg. Ese áspero precepto se suaviza en parte en el art. 52 del mismo texto, que establece como regla la capacidad y como excepción la incapacidad: "Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces".
    Al ocuparse de la personalidad civil, el Cód. Civ. esp. determina que "la menor edad, la demencia o imbecilidad, la prodigalidad y la interdicción civil no son más que restricciones de la personalidad jurídica" (art. 32), por tanto, incapacidad, como el propio legislador ratifica al llamarles luego incapaces, en diversos artículos, a cuantos se encuentren en tales situaciones.
    La patria potestad se suspende por incapacidad del padre y, en su caso, de la madre (art. 170). Para que se les nombre tutor, ha de preceder y proceder la declaración de incapacidad para administrar sus bienes a los locos, dementes y sordomudos (art. 213). El Consejo de familia ha de citar y oír a los tutores y protutores antes de declarar la inca- capacidad de unos u otros.
    Como vocablo negativo, tanto en sus conceptos generales como en las diversas especies, esta voz de incapacidad se complementa y suple por la positiva de capacidad, en sí y en sus diversas clases, (v., además de tales voces, AUSENCIA, CAPITIS DEMINUTIO, CONCEBIDO, DEMENCIA, EDAD, IMPÚBER, INIMPUTA- BILIDAD, INTERDICCIÓN CIVIL, LOCURA, MENOR EDAD, MUERTE CIVIL, PRODIGALIDAD, SORDOMUDEZ, TUTELA.) (361, 767, 799, 1.437, 1.441, 1.796, 1.797, 1,798. 1.860, 1.864, 1.868, 5.739, 6.094, 6.095, 6.301, 6.465.)
Tema: Derecho, Derecho General, Que es

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Publicado el 14/06/2018.