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infanticidio

m. Muerte dada a un niño y principalmente al recién nacido.

sustantivo masculino ( m.) Muerte dada violentamente a un niño.
Derecho (Der.) Muerte dada al recién nacido por la madre o ascendientes maternos para ocultar la deshonra de aquélla. ¤ INFANTICIDA .

infanticidio en el Derecho Usual

En sentido amplio, toda muerte dada a un niño o infante, al menor de siete años; y más especialmente, si es recién nacido o está muy próximo a nacer. Dentro de la técnica penal, por infanticidio se entiende la muerte que la madre o alguno de sus próximos parientes dan al recién nacido, con objeto de ocultar la deshonra, por no ser la criatura fruto de legítimo matrimonio.
Mejor que definirlo es caracterizar este delito, como hace el inc. 29 del art. 81 del Cód. Pen. arg. el cual expresa: ftSe impondrá reclusión hasta de tres años o prisión de seis meses a dos años a la madre que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estaco puerperal, y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometieran el mismo delito» siempre que se encontraren en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren éxcusable. De conformidad con esta caracterización del delito de infanticidio, éste puede cometerlo, no solamente la madre, sino otras personas; pero éstas deben estar ligadas a la madre por parentesco o lazo matrimonial y encontrarse en un estado de emoción violenta.
El Cód. Pen. esp. de 1870 tenía en cuenta el móvil de infanticidio, lo mismo que el argentino, cuando lo ejecutaban la madre o los abuelos maternos, con el objeto de ocultar la deshonra de ella; pero exigía que este crimen atenuado se cometiera antes de cumplir tres días la criatura, plazo estimado absurdo, y sustituido por la expresión «recién nacido» en la reforma de 1932 (art. 416). El texto de 1944, en su art. 4-10, dice: «La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido, será castigada con la pena de prisión menor. En la misma pena incurrirán los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometieren este delito».
Para que el delito de infanticidio se realice es necesario que la criatura haya nacido viva, esto es, que fuera del seno materno haya respirado. Para determinar tal extremo basta, según Planiol expresa» con extraer los pulmones de la criatura muerta y ponerlos en agua: si flotan, es señal de que ha respirado, si se hunden en el agua, significa que no se ha introducido aire, y que, por lo tanto, la criatura no ha vivido-.
La jurisprudencia española, concretando el concepto de este delito, establece que si el móvil no es la ocultación de la deshonra o los autores no son la madre o los abuelos maternos, se está ante un caso de asesinato (por la alevosía necesaria que concurre en toda muerte violenta dada por una persona mayor a un niño), e incluso de parricidio. $e ha juzgado cofno infanticidio la muerte producida por una casada al hijo habido a lqs cuatro meses de matrimonio, por estimar la mujer que tal hecho (aun siendo el hijo legítimo para las leyes) podría redundar en su deshonra. Ha sido absuelta de infanticidio la madre que, por haberse desmayado durante la operación, produjo la muerte del niño por no haber ligado el cordón umbilical. Claro está que en tal caso existe una eximente completa por falta de intención y de conocimiento.
El infanticidio se diferencia del abandono de niños, por el dolo directo (el propósito de matar) que existe en el primer delito; mientras que en el abandono del infante no pasa de dolo eventual la muerte posible del menor. El extraño que coopera al infanticidio no es reo de este delito, sino autor de asesinato, por no alcanzarle la atenuación del vínculo familiar con el recién nacido, (v. ABORTO, FETIODIO.)

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