Derecho (Der.) Examen que hace el juez por sí mismo para hacer constar en acta los resultados de sus observaciones.

    inspección ocular en el Derecho Usual

    Medio de prueba de eficacia excepcional, ya que consiste en el examen o reconocimiento que el juez, el tribunal colegiado o el magistrado en que éste delegue, hace por sí mismo, y a veces en compañía de las partes, de testigos o peritos, para observar directamente el lugar en que se produjo un hecho o el estado de la cosa litigiosa o controvertida, y juzgar así con elementos más indiscutibles. Como demostración de su eficacia, puede pitarse que rara vez es propuesta por ambas partes en una causa.
    La inspección ocular es medio probatorio en el procedimiento penal y en el ordinario, donde recibe el nombre de reconocimiento judicial en la Ley de Enj. Civ. esp. Procede, a instancia de cualquiera de las parte3, cuando para el esclarecimiento o apreciación de los hechos sea necesario que el juez examine por sí mismo algún sitio o la cosa litigiosa. Para la práctica de esta diligencia ha de citarse con anticipación mínima de tres días (art. 633). Tanto las partes como sus letrados y representantes pueden asistir a la inspección ocular y hacer al juez las observaciones verbales que estimen oportunas. También puede el juez disponer que lo acompañen personas prácticas, que deberán entonces prestar juramento de decir la verdad. Del resultado de la diligencia se levanta acta por el actuario, que firman los concurrentes, y en ella deberán consignarse las observaciones de las partes y las declaraciones de los prácticos (art. 634).
    De proponerse prueba de peritos, se practicará al mismo tiempo que la inspección ocular. También puede ésta simultanearse con las declaraciones de los testigos (axts. 635 y 636).
    En el enjuiciamiento criminal, la inspección ocular posee importancia extraordinaria, cuando se practica sin pérdida de tiempo, con elementos complementarios adecuados y con una preparación técnica que permita apreciar los innumerables indicios que de todo delito suelen quedar en el lugar donde se ha cometido. Cuando el delito sea de los que dejan vestigios materiales de su perpetración, la Ley de Enj. Crim. esp. dispone que el juez instructor o quien haga sus veces recoja tales pruebas y las conserve, si fuera posible, para el juicio oral, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. "A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa" (art. 326).
    Como complemento, cabe levantar un plano o croquis del lugar con los detalles suficientes; retratar a las persogas que hubieren sido objeto del delito y copiar o diseñar los efectos o instrumentos del delito. En caso de robo u otro cualquier hecho violento, el juez deberá describir los vestigios de la fuerza empleada y los medios utilizados en la ejecución. Puede disponerse que .no se ausenten (eufemismo por detención momentánea) las personas que se encuentren en el lugar y ordenar que comparezcan las que se hallen en las proximidades. Si no han quedado huellas, el juez expondrá las causas probables de ello. Si se trata de delitos que no las dejan, se recurrirá a testigos y otros medios adecuados para comprobar la realidad del delito y la preexistencia de las cosas sustraídas (art. 327).
    De la inspección ocular se levantará acta, que firmarán el juez, el fiscal, cuando asista, el secretario y los presentes (art. 328). El procesado y su defensor pueden asistir al reconocimiento y hacer las observaciones pertinentes (art. 329).
    Sobre la inspección ocular durante el juicio oral, v. los arts. 726 y ss. de la ley cit.
    El Cód. de Proc. Civ. de la Cap. Fed. arg. permite que esta diligencia sea decretada también de oficio, lo cual refuerza considerablemente los medios informativos del juez. (v. los arts. 210 y ss. del cód. cit.)
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Publicado el 14/06/2018.