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«laudemio. «

sustantivo masculino ( m.) Derecho (Der.) Derecho que se paga al señor del dominio directo cuando se venden las tierras en enfiteusis.

laudemio en el Derecho Usual

Derecho que el enfiteuta paga al dueño directo del inmueble cuando se enajena la heredad sujeta al censo. Se denomina también laísmo. Suele consistir en un 2 % del valor del predio y constituye una de las supervivencias feudales más extrañas en nuestro tiempo, como vasallaje monetizado, como especie de impuesto, que así se opone a la libre transmisión de las fincas.
Aun tratando de oponerse a la institución, e injertando anómalamente una disposición transitoria en el cuerpo del texto legal, el Cód. Civ. esp. dice: «En las enajenaciones a título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis. Si al pactarlo no se hubiera señalado cantidad fija, ésta consistirá en .el 2 % del precio de la enajenación. En las enfiteusis anteriores a la promulgación de éste Código, que estén sujetas al pago del laudemio, aunque no se haya pactado, seguirá esta prestación en la forma acostumbrada; pero no excederá del 2 % del precio de la enajenación cuando no se haya contratado expresamente otra mayor» (art. 1.644). Aun cuando se deja en libertad a las partes, debe entenderse que ello no puede servir para abuso tal, que inmovilice la propiedad, ni que pueda encerrar una explotación equiparable a la usura. Sin duda, la equidad aconseja considerar que cuanto rebase el impuesto que el Estado perciba por la transmisión debe estimarse injustísimo.
Salvo pacto en contrario, la obligación de pagar el laudemio corresponde al adquirente (art. 1.645) ; lo cual refuerza la tesis de que el laudemio configura una especie de vasallaje, de reconocimiento del señorío directo. El laudemio prescribe al año de la inscripción en el Registro de la propiedad del acto de enajenación oneroso, cuando el enfiteuta tuviera para este acto permiso del dueño directo o le hubiera dado el aviso para ejercer el derecho de tanteo (art. 1.646). Esta sombra fatídica del laudemio persigue a la enfiteusis hasta en las expropiaciones forzosas (o sea contra la voluntad del dueño útil) y por causa de utilidad pública, que se convierte así en utilidad privada del dueño directo, al percibir el laudemio pactado, que se retira de la indemnización, como despedida o exequias de señor censual (art. 1.631 del cód. cit.).
Escriche indica que laudemio, del anticuado verbo laudar (alabar), era en su origen el pago por el derecho de aprobación que el dueño directo poseía. Además de señalar la abusiva costumbre de algunas comarcas donde llegaba al 10 %, incluso sobre las mejoras hechas por el enfiteuta, razón del mayor precio de la ulterior transmisión, estima que no corresponde en caso de tanteo, por consolidarse los dos dominios. Además, resultaría entonces tan absurdo que el adquirente se pagase a sí mismo el laudemio, como adquirente del dominio útil, como que lo abonara el enfiteuta, que vería así rebajado el precio, (v. ENFITEUSIS.)

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