m. Persona que acepta del mandante la representación y el desempeño de alguna función. Encargado.

    sustantivo masculino ( m.) Derecho (Der.) Persona que acepta del mandante el representarle personalmente, o la gestión o desempeño de uno o más negocios.

    mandatario en el Derecho Usual

    Persona que, en el contrato consensual de mandato, recibe por escrito, verbal o tácitamente, de otra, llamada mandante, la orden o encargo, que acepta, de representarla en uno o más asuntos, o desempeñar uno o vario9 negocios.
    En el lenguaje político es frecuente llamar al jefe del Estado, sobre todo en las repúblicas sudamericanas, primer mandatario; ya qie el período presidencial se llama mandato.
    Para ser mandatario ppr contrato se requiere menos capacidad que para ser mandante; porque la responsabilidad rccae en principio sobre éste, en cuyo nombre y por cuenta del cual suele actuar aquél. Por eso, "pueden ser mandatarios todas las per- sonas capaces de contratar, excepto para aquellos actos para los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a determinadas clases de personas" (art. 1.896 del Cód. Civ. arg.). Más aún, el mandato cabe conferirlo válidamente a un incapaz de obligarse, y el mandante queda obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto del mandatario como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado (art. 1.897). No empeora por ello la situación jurídica del incapaz que acepte un mandato; porque puede oponerle al mandante la nulidad del mandato cuando por él fuera demandado, ya por inejecución del convenio, ya por rendición de cuentas; salvo la acción del mandante por el provecho o enriquecimiento injusto del mandatario (art. 1.898).
    En el Cód. Civ. esp. se permite que sean mandatarios los menores siempre que estén emancipados; pero está vedado ser mandatarios a las mujeres, de no estar autorizadas por el marido (art. 1.716).
    De efectuarse nombramiento plural de mandatarios, la responsabilidad de los mismos, aun instituidos simultáneamente, no es solidaria si no se ha expresado así (art. 1.723 del Cód. Civ. esp.). Reglas más completas incluye sobre la materia el Cód. Civ. arg. El nombramiento-de varios mandatarios en un mismo documento se entiende hecho para ser aceptado sólo por uno de ellos, con las cxcépciones siguientes: 1* haberse dispuesto que todos o algunos obren conjuntamente; 2* cuando hayan sido nombrados para funcionar todos o algunos separadamente, cuando el mandante haya dividido entre ellos la gestión.o 3i los ha facultado para dividirla entre sí; 3* cuando han sido nombrados para funcionar uno de ellos a falta de otro u otros (art. 1.899).
    En el primer de los supuestos, el mandato no puede ser aceptado separadamente. En la última de las hipótesis, desde el segundo mandatario en adelante, no cabe aceptar el mandato sin previa falta del designado en lugar preferente. La falta se produce por no poder o no querer aceptarlo, y por imposibilidad de servirlo. Se entienden nombrados para desempeñar el mandato uno a falta de otro, cuando el mandante ha recurrido al orden numérico, o llamado primero a uno y luego a otro. Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, muerte o incapacidad ulterior faculta & los demás nombrados, por su turno, para aceptar el mandato (arts. 1.900 a 1.903).
    En el mandatario predominan sin duda las obliga- ciones. Cabe citar entre ellas: 1* aceptado, obliga a cumplir el mandato recibido, con la consiguiente responsabilidad por los daños y perjuicios que al mandante se le sigan de no ejecutarlo (arts. 1.709 y 1.718 del Cód. Civ. esp.); 2* aunque el mandato se extinga en principio por la muerte del mandante, el mandatario está obligado a acabar el negocio ya comenzado antes de tal fallecimiento, si hubiere peligro en la tardanza, y por peligro ha de entenderse todo perjuicio patrimonial o personal (art. 1.718) ; 3- no traspasar los límites del mandato, pero no se entienden traspasados si lo cumple en forma más ventajosa para el mandante que la ordenada por él mismo (arts. 1.714 y 1715); 4* quedar obligado directamente con respecto a la persona con la cual contrate en nombre propio, como si el asunto fuera estrictamente suyo (art. 1.717); 5* arreglarse a las instrucciones del poderdante (art. 1.719), fuera del supuesto expresado de proceder de modo más beneficioso para el mandante; 6
Tema: Derecho, Derecho General, Enciclopedia Escolar, Que es

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Publicado el 5/06/2018.