Jojooa

obligación

f. Imposición o exigencia de cumplir o ejecutar algo. Carga o incumbencia propia de la condición de alguien (obligación de padre). Documento en que se reconoce una deuda, o se promete pagarla.

sustantivo femenino ( f.) Imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre.
• Vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer una cosa.
Derecho (Der.) Documento notarial o privado en que se reconoce una deuda o se promete su pago u otra prestación o entrega.
Economía (Econ.) Título, comúnmente amortizable, al portador y con interés fijo.
• Casa donde el obligado vende el género que está de su cargo.
• Carga, reserva o incumbencia inherentes al estado, a la dignidad o a la condición de una persona.
• plural ( pl.) Familia que cada uno tiene que mantener. ¤ OBLIGACIONISTA .

obligacion en el Derecho Usual

Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto activo llamado
acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir de otro sujeto pasivo llamado
deudor el cumplimiento de una determinada prestación patrimonialmente
valorable, orientada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento,
a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de
manera equivalente¨

obligación – en el Derecho Usual

Derecho y obligación, términos a la vez antitéticos y complementaras, resumen en sí todas las relaciones y aspectos jurídicos; de ahí la complejidad de su concepto y la dificultad de una exposición adecuada, y más aún en espacio reducido. La etimología orienta bastante en la noción de esta voz, de origen latino: de obt delante o por causa de, y ligare, atar, sujetar, de donde proviene el sentido material de ligadura; y el metafórico, y ya jurídico, de nexo o vínculo moral.
La obligación es un precepto de inexcusable cumplimiento; como el servicio militar, por ejemplo, allí donde es imperativo al alcanzar determinada edad y en las condiciones establecidas. Deber, como la obediencia al superior. Carga, tarea, función exigida por ley, reglamento o naturaleza del estado o situación; como las obligaciones de los cónyuges, que no son objeto, en lo fundamental, de ningún convenio; o las de los hijos, en que por nacer se encuentran al menos en la obligación de obedecer a los padres. La exigencia moral que debe regir la voluntad libre. | | Gratitud o correspondencia ante un beneficio recibido.
Más estrictamente, en lo jurídico, el vínculo legal, voluntario o de hecho que impone una acción o una omisión. Con mayor sujeción a la clasificación legal: el vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer* o a no hacer alguna cosa.
El tratadista español De Diego enumera estas ocho acepciones de obligación: 1* en su más amplio sentido, la necesidad en que se encuentran las personas, y también las cosas, de hacer o no hacer una cosa; 2* entre Ia*> personas, tanto como el deber o necesidad moral de ejecutar, o no, una cosa o de abstenerse de ella; 3* como deber jurídico en sentido lato, o necesidad moral de hacer u omitir lo que el orden de relaciones naturales de la sociedad exige que se realice o se evite; con la triple manifestación: a) de cumplir u obedecer la ley, b) de posición correlativa de un derecho o de una obligación, y c). el derivado de la garantía total que para las relaciones jurídicas significa el Derecho Penal; 4* empeño o afectación especial de cosas o valores a determinadas responsabilidades, que los romanos contraponían a la «alienatio» y a la «venditio» (v.e.v.); 5f relación obligatoria o derecho de crédito o de obligación, en el sentido substantivo que ha creado el Derecho de las Obligaciones (v.e.v.), como especialidad^ dentro del Derecho Civil; 6* crédito o deuda, según el lado que de la obligación como nexo unitario se considere; 7* fundamento o causa de la obligación o hecho que posibilita la relación; 8* el documento en que consta la obligación, ya sea notarial o privado, y ya reconozca una deuda, prometa un pago, ofrezca la entrega de otra cosa o entrañe una prestación personal Cabe agregar a esta lista de significados, el de casa donde el obligado vende el género de su cargo; y además, el título de crédito, por lo común amortizable, de interés fijo y al portador (o nominativo) que representa una suma prestada o exigible a quien lo emitió; aunque sea ya dentro de la esfera mercantil.
En las consideraciones que siguen, en todo caso insuficientes ante la magnitud de la trascendencia jurídica de las obligaciones, se examinarán éstas, predominantemente, desde el punto de vista de la relación jurídica entre dos ó más personas, en virtud de la cual una o varias de ellas tienen derecho a exigir de otra u otras, y a veces a exigirse recíprocamente, una prestación, positiva o negativa.
El constreñimiento se presenta como la nota fundamental de las obligaciones, aun limitado al sentido moral del obligado; ya que si éste puede a su arbitrio revocar o incumplir la obligación, sin consecuencia alguna desfavorable para él, se trata de una simple liberalidad o servicio de buena voluntad, cuando no de un capricho sin consecuencias para el mundo del Derecho. Por más constancia y voluntad que manifieste una persona que concurra a una playa y se lance resuelta al salvamento de todos los que se encuentran en trance de ahogarse, no surgirá de ello jamás una obligación, y podrá dejarlo de hacer cuando quiera; pero basta un convenio con la Administración pública, o el contrato con el concesionario del establecimiento que explote o cuide la playa, para que ese sujeto sea responsable si se niega una vez siquiera al compromiso adquirido, aun sin retribución, de socorrer a los que se hallen en peligro de perecer entre las olas. Aquí hay alguien que puede recordar una solemne declaración de voluntad al respecto y la falta cometida; en el otro caso no hay sino abnegación o generosidad, que se recibe, pero que no cabe exigir.
Como elementos necesarios de toda obligación figuran los personales o sujetos (al menos un acreedor y un deudor); reales (dar, hacer o no hacer una cosa) y formales (la causa eficiente).
Acreedor y deudor pueden encontrarse en situación recíproca, como en la permuta; en que una de las partes entrega, por ejemplo, un libro y recibe un reloj. Ello no significa una resta de la posición jurídica; al -decir «acreedor que soy menos deudor que soy también, en nada quedo»; sino que, por el contrario, se produce una suma jurídica, si la expresión se admite; hay entonces dos acreedores y dos deudores. El uno es acreedor del libro y deudor del rsaloj: y el otro, á la inversa, debe el libro ofrecido y tiene derecho al reloj prometido en cambio.
En el aspecto personal también, la relación jurídica que la obligación engendra requiere un mínimum de dos personas, acreedora la una y la otra deudora, de no engarzarse recíprocamente tales caracteres. como en los contratos bilaterales u onerosos. Claro está que denominándose obligación la relación completa, en sentido limitado es más frecuente usar de ella cual sinónimo de deuda. Y esa dualidad de sujetos no se quiebra ni en campos limítrofes con el Derecho, como el de las obligaciones morales; por cuanto los deberes para consigo mismo transparentan en seguida otro ser o institución a quien es debido tal proceder: la conservación de la salud no es sólo beneficio del individuo, sino deber para la familia que se ha de engendrar o mantener, si ya se ha formado, e incluso para la sociedad, que necpsita de colaboradores sanos, y no de miembros que signifiquen carga para los demás, para los útiles. Y en similar situación se encuentran otros deberes frente al Estado y, con idea trascendente, ante el Ser Supremo.
Históricamente, la obligación parece surgir cuando se advierte que cabe diferir el cumplimiento de las prestaciones, que no todas las relaciones se agotan en la instantaneidad del trueque. Al respecto ofrecen tanto interés como atracción las palabras de Kohler: «Sin duda, la permuta precede con mucho al Derecho de las Obligaciones; es más, ha habido largo tiempo permuta antes de descubrirse la idea de obligación… Mas apenas apareció la idea de. incorporar a la esfera del Derecho las prestaciones futuras, se realizó un progreso; y un progreso, en verdad, de primer orden. Fué un progreso tanto de naturaleza económica como ética. El económico consistió en la posibilidad de lanzar ya de presente, y a la corriente del tráfico, prestaciones de lo futuro, hechas materia de cambio comercial. Quien no cuenta sino con su fuerza de trabajo, puede acaso operar con medios ajenos, si promete la contraprestación para lo futuro, después de obtenida la ganancia esperada. De ese modo, cada cual confía en la futura prestación del otro, y eso es lo que se llama crédito. Con el crédito se incorpora al tráfico una masa de nuevos valores; el pasado sirve al porvenir como lo futuro a lo pretérito; se traspasan los límites del tiempo, y el hombre reina entonces sobre éste y sobre el espacio».
La primera fase en la concepción de las obligaciones ha sido estrictamente personal: se obliga una persona, el deudor, frente a otra, el acreedor, y la única garantía es también personal: si aquél no cumple, éste se apodera de él, lo reduce a preso o a esclavo, lo explota, incluso más allá de la deuda, y hasta puedo darle muerte, si a tanto llega su rencor o arrebato por el engaño o la insolvencia del obligado. Esto que hoy puede sorprender se explica sin duda en los pueblos primitivos, donde el poder coactivo del Estado, si es que éste existía, era escaso, la fe en la justicia o la eficacia de ella se encontraba reducida, los agentes del poder público se destinaban más al servicio personal del caudillo o príncipe que a la defensa de los intereses de los subditos, el brazo armado del pueblo actuaba para la guerra no para amparar el Derecho, los registros públicos no eran conocidos, o sus medios de efectividad del todo insuficientes; no siempre resultaban posibles las garantías reales, y entre ellas se prefería, por la materialidad de la tenencia, la pignoraticia, de valor más reducido. Así no debe extrañar del todo que la prisión por deudas, y los demás excesos contra los deudores morosos o insolventes, se hayan conocido en los pueblos de la Antigüedad, sin excepción.
El Código del Manó, en la India, aparte recursos amistosos, coactivos y judiciales, concedía al acreedor un medio por demás eficaz para apremiar al deudor: situarse ante la puerta de su casa y no permitirle la salida, hasta el extremo de causarle así la muerte por hambre, si no cumplía con la obligación. En Persia, de la obligación contraída eran garantes, con el deudor, los miembros de su familia;y de infringir aquélla, lo cual se consideraba verdadero crimen, además de conceptuar de ladrón al moroso (ya que no dar equivale a quitar), respondían deudor y parientes con sus cuerpos e incluso con su vida; y por supuesto con esa forma de muerte en vida que era la esclavitud de antaño. Entre los hebreos fué conocida también la servidumbre del deudor insolvente, extendida a la mujer y a los hijos del mismo. En Egipto, el deudor que no cumplía lo prometido era adjudicado al acreedor. En la antigua Atenas, arquetipo de civilización, quien no pagaba era castigado como delincuente; y si se negaba a las seguridades ofrecidas al requerirle, podía sufrir la pena capital.
En Roma, cuna del Derecho, o donde éste adquiere mayor edad, el procedimiento de la «manus injectio» (v.e.v.) no ofrece dudas acerca de los poderosos recursos con que el acreedor contaba para la efectividad de su crédito, traducidos en el apoderamiento directo del deudor, y la reducción a esclavitud si no pagaba él u otro por éL Y ello sin excluir la posibilidad de darle muerte; y hasta de repartirse el cadáver los acreedores si el deudor era común. Pero en el propio Derecho romano, al espiritualizarse, se produce la fundamental evolución de la responsabilidad real: la obligación, sí, constituye un elemento de coacción sobre la voluntad del deudor, pero es su patrimonio el que debe satisfacer el derecho o interés del acreedor. Al respecto se apuntan tres posiciones dogmáticas: a) la responsabilidad es consecuencia del delito que la insolvencia o morosidad constituye; b) la responsabilidad sólo surge si se ha establecido como garantía aparejada a la obligación; c) la responsabilidad es consubstancial con el vínculo obligatorio, que es la posición actual del problema.
Tal evolución del pensamiento jurídico, y de la civilización humana también, se produce con la Le% Poetelia (v.e.v.), hacia el año 326 a. de í. C., que permitía al deudor librarse .del encadenamiento por el acreedor, a menos que se tratara de un verdadero delito, y que hacía» recaer sobre los bienes del obligado, y no sobre su cuerpo, la responsabilidad del incumplimiento. Se completa esa noción nueva con la Lex Vallia (v.e.v.), del siglo n anterior a la era cristiana, que permitía al deudor contra el cual se intentaba la manas injectio ser su propio vindex (v.e.v.) y oponerse a la acción privada del acreedor.
Mucho ha progresado, o al menos cambiado, el concepto de la obligación entre ese grado a que llegó el Derecho clásico yt la actual posición que Polacco expresa no como vínculo subordinado de una voluntad a otra, sino cual vínculo entre dos patrimonios, considerados como personalidades abstractas; como relación jurídica patrimonial, en virtud de la cual una persona, llamada deudor, se vincula a una prestación, positiva o negativa, hacia otra persona, llamada acreedor; y que encuentra una expresión positiva terminante en el art. 1.911 del Cód. Civ. esp: «Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros», que convierte la totalidad del patrimonio del obligado en prenda tácita de las deudas por él contraídas, a favor del acreedor o acreedores 9uyos.
Sánchez Román, con la claridad y energía de su3 conceptos, define la moderna obligación como necesidad jurídica de cumplir una prestación.
Como notas peculiares de la moderna obligación, y caracteres distintivos a la vez frente al concepto clásico, están: a) la preponderancia o exclusividad de la responsabilidad patrimonial; b) la posibilidad de la representación para contraer obligaciones y para modificarlas; c) el carácter cesible de los créditos; tí) la admisión de la aceptación de la deuda y del pago por otro; e) la indeterminación del acreedor, como en las acciones al portador; /) la indeterminación del deudor, cuando la transmisión de la deuda puede efectuarse sin consentimiento del acreedor. (v. OBLIGACIÓN AMBULATORIA.) Gomo fuente5 de las obligaciones, el Derecho romano primitivo sólo admitió el contrato y el delito, a los cuales se agregó ulteriormente un grupo indeterminado ex variis causarum figuris (las nacidas de otras varias figuras de causas). En las Instituciones de Justiniano, las fuentes adoptan ya una disposición cuatripartita: el contrato, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito, que se mantiene tradicional- mente basta que Pothier, cuyas enseñanzas se incorporan al Cód. Civ. francés, añade una quinta causa: la ley, que viene a ser el plan de Cód. Civ. esp., al decir, luego de establecer que «toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa» (art. 1.088) —lo cual es indicación de contenido, pero no definición—, que «las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia» (art. 1.089).
Josserand traza un esquema técnico que las diversifica así: 19 los actos jurídicos (contrato o compromisos unilaterales); 29 actos ilícitos (delitos o faltas) | | .39 el enriquecimiento sin causa; 49 la ley. Para Demolombe, apoyado en la clasificación quintuple, son fuentes de la obligación: 19 el contrato; 29 la voluntad del deudor; 39 los actos ilícitos; 49 la voluntad del acreedor (cuasicontratos) ; 59 el simple hecho, u obligaciones legales. Ruggiero las limita, por el contrario, a dos: a) hechos libremente determinados por la voluntad y dirigidos a la constitución de un vínculo jurídico; ó) hechos de naturaleza no volitiva a los cuales el Derecho Objetivo liga una relación obligatoria.
El Cód. Civ. francés, además de los contratos —las obligaciones pactadas— dedica uno de BUS títulos (el IV del lib. III) a las obligaciones que se originan sin convención. Y así dice en su art. 1.370.; «Ciertas obligaciones se forman sin que intervenga convención, ni por parte del que se obliga ni por- parte de aquel cqn respecto al cua) se obliga. Resultan unas de la autoridad exclusiva de la ley; las otras nacen de un hecho personal del que se encuentra obligado. Las primeras son las obligaciones formadas involuntariamente, como las de los propietarios vecinos; o las de los tutores y demás administradores que no pueden rechazar la función que se les defiere. Las obligaciones que nacen de un hecho personal del obligado resultan o de los cuasicontratos, o de los delitos o de los cuasidelitos, y son materia del presente título».
La exposición podría proseguirse Indefinidamente, sin agregar nada al panorama de diversidad en los autores y en los textos positivos acerca de las fuentes de las obligaciones. Pero lo evidente, para nuestro interés, consiste en que, el acuerdo de voluntades, la convención o contrato, constituye la fuente primera y principal de las obligaciones, la más rica de todas, el manantial de donde surge casi todo el Derecho Privado. Se sostiene así que la voluntad y el contrato son suficientes para crear todas las relaciones jurídicas comprensivas de esta rama de la, Enciclopedia jurídica; aunque no se desconozca que existen instituciones fundamentales de la misma, como la patria potestad, que no se originan inmediatamente de un contrato, al menos entre padres e hijos, si Lien sean la resultante mác o menos lejana, y que.rida en grado mayor o menor, del más íntimo de los consentimientos duales: el del hombre y la mujer que procrean un nuevo ser.
Por su importancia y como expresión legislativa, reproducimos el criterio del Cód. Civ. arg. en la parte general que dedica a la «naturaleza y origen de las obligaciones» Las obligaciones son: de dar, de hacer y de no hacer» (art. 495). El dar no comprende tan sólo entregar una cosa para transferir su dominio, sino además cualquier otro derecho real e incluso la simple tenencia. Hacer se refiere a realizar un hecho positivo, presente o futuro, divisible o indivisible. No hacer consiste en abstenerse de algo lícito; que puede abarcar también la tolerancia del acto ajeno al que cabía oponerse.
«El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación es un crédito; y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda» (art. 496). «A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales» (art. 497). «Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: «derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona»» (art. 498).
Con respecto a la causa: «Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario» (art. 499). «La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera» (art. 500). «La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público» (art. 502).
En relación con sus efectos: «Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor .y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen» (art. 503). «Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiere aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada» (att. 504). «Los efectos de la obligación respecto del acreedor son: 1»? Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a qne se ha obligado. 2? Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor. 3 Para cbtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal" (art. 505). Acerca de la responsabilidad se declara que: "El deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación" (art. 506). "El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación" (art. 507). Los arts. 508 a 510 exponen la teoría de la mora (v.e.v.). Los arts. 511 a 514 contienen las normas sobre responsabilidad del deudor por culpa y la exención proveniente de la fuerza mayor o caso fortuito (v.e.v.). Sobre la naturaleza y efectos de las obligaciones «e ocupa el Cód. Civ. esp. en el cap. II, del tít I de su lib. IV., cuyos preceptos estructura así: sobre las obligaciones de dar tratan los arts. 1.094 a 1.097; de las obligaciones de hacer y no hacer, los arts. 1.098 y 1.099; el art. 1.100 se ocupa de la mora; la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento se fija en los arts. 1.101 y 1.106 a L109; la responsabilidad por dolo, culpa o negligencia y la exencion por fuerza mayor o caso fortuito se regula en los arts. 1.102 a 1.105 ;de la garantía de los acreedores, extendida a todos los derechos y acciones de deudor, menos los personalísimos, trata el art. 1.111; y, por último, el art. 1.112 declara que: Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario", (v. las principales voces cit.) La clasificación de las obligaciones es tema también muy debatido. Por las diversas oposiciones que de sus distintas consideraciones surgen cabe indicar esta clasificación: a) por su fuente: en legales, voluntarias y penales; b) por su eficacia: en naturales, civiles y mixtas; c) por el sujeto: en individuales y colectivas o mancomunadas (éstas pueden ser simples o mancomunadas) ; d) por el objeto: en simples (específicas o genéricas), compuestas (alternativas o conjuntivas) y divisibles o indivisibles; e) por el contenido: de dar, hacer o no hacer; /) por la potencia humana: posibles o imposibles; g) por el aspecto moral: lícita o ilícitas; h) por su jerarquía: principales o accesorias; i) por el nexo entre las partes, igualitario o no: unilaterales y bilaterales; /) por el* momento de su perfección: puras, condicionales o a plazo; k) por su fundamento: de buena fe o de estricto derecho; /) por su preferencia en caso de concurrir con otras: comunes y privilegiadas. Todas estas especies son objeto de consideración particular en las voces que siguien a esta matriz; y donde las distintas clases de obligaciones son examinadas bajo epígrafes singulares (por ejemplo, obligación condicional, y no como obligaciones condicionales); en primer término, para seguir el plan general de este Diccionario; y además por la posibilidad indudable, aun reconociendo que en toda relación el análisis sutil descubre varias obligaciones, más o menos evidentes, de que exista una sola, salvo ai casos de forzoso plural como en las obligaciones recíprocas (v.e.v.). No son objeto de exposición separada, por hacerlo con detalle en cada caso- y en el artículo respectivo, las obligaciones de los .diversos protagonistas de las relaciones jurídicas; por ejemplo del mandatario, del comprador, del marido o de la casada, etc. Sobre la prueba de las obligaciones nos remitimos a los que en el correspondiente artículo se dice; sin perjuicio de declarar que los medios de prueba generalmente admitidos son: la confesión, los documentos públicos y privados, los testigos, la inspección judicial, los peritos y las presunciones, (v. las principales voces cit.) Las obligaciones se extinguen: lo por pago o cumplimiento; 2o por pérdida de la cosa debida; 3o por condonación o remisión de la deuda; 4o por confusión de los derechos de acreedor con los deberes de deudor; 5o por la compensación; 6o por la novación (según el art. 1.156 dél Cód. Civ. esp.); a lo cual cabe agregar, con el Cód. Civ. arg., en su art. 724 y con la doctrina; 7o la transacción; 8o la renuncia de su derecho por el acreedor; 9o el mutuo disenso; 10. la condición resolutoria; 11. el juramento decisorio; 12. el término extintivo; 13. la muerte, en las obligaciones personalísimas; 14. la prescripción. Se discute si la nulidad es causa de extinción o de no originarse la obligación; aun cuando deba prevalecer el primer criterio sobre todo cuando haya habido un principio de ejecución, que se suspende al conocerse la nulidad, o al reclamar la misma una o ambas partes, (v. las principales voces cit. y la genérica: EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.) La ley, que a veces las crea, extingue también las obligaciones: en oportunidades con declaración más o menos directa, como el deber de obediencia filial, que se extingue al emanciparse o al llegar a la mayor edad: y en otros supuestos, por presunción, como en el art. 1.110 del Cód. Civ. esp., donde se dice que: "El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores". Constituirse en obligación: obligarse. Correr obligación: estar obligado. Frase muy expresiva por la compulsión que al vínculo obligatorio le reconoce y por la jerarquía que le otorga es la de: "primero es la obligación que la devoción", (v. ACREEDOR, CONTRATO, CRÉDITO, DEBER, DERECHO, DEUDA, DEUDOR.) (9, 86, 301, 302, 591, 861, 947, 999, 1.111, 1.115, 1.117, 1.118, 1.125, 1.126, 1.128, 1.129, 1.130, 1.132, 1.137, 1.140, 1.143, 1.147, 1.148, 1.151, 1.152, 1.158, 1.160, 1.16$, 1.163, 1.164, 1.173, 1.178, 1.197, 1.451, 1.478, 1.494, 1.578, 1.631, 1.6(32, 1.668, 1.683, 1.786, 1.793, 1.794, 1.802, 1.815, 1.816, 1.818, 1.820. 1.878, 2.130, 2.131, 2269, 2.270, 2271, 2.367, 2.481, 2.482, 2.484, 2.522, 2.570, 2.693, 2.881, 2.932, 2.952, 3.06$, 3.122, 3.289, 3.349, 3.448, 3.462, 3.472, 3.473, 3.475, 3.477, 3.478, 3.6130, 3.687, 3.723, 3.734, 3.874, 3.973, 4.042, 4.054, 4.142, 4.143, 4.519, 4.703, 4.906, 5.274, 5.215, 5.339, 5.363, 5.560, 5.758, 5.845, 5.872, 5.894, 5.941, 5.961, 5.962, 5.980, 6.009, 6.015, 6.019, 6.079, 6.099, 6.129, 6.130, 6.165, 6.241, 6^89, 6.323, 6.360, 6.362, 6.436, 6.440, 6.482J

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