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sustantivo femenino ( f.) Trabajo o cuidado que impide emplear el tiempo en otra cosa. • Empleo, oficio o dignidad, etc. • Derecho (Der.) Modo natural y originario de adquirir la propiedad de ciertas cosas que carecen de dueño. ocupación en el Derecho UsualToma de posesión de algo. Apo- deramiento de una cosa. Obtención de un cargo o dignidad. Trabajo; tarea. Encargo o cuidado que no deja tiempo libre. Oficio, profesión. Hecho de habitar en una casa. Acción de llenar un lugar. | | Conquista de una plaza, territorio o país, que es modo de adquirir soberanía. En el Derecho Civil, modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos.Este modo adquisitivo de la propiedad no sólo es el más natural y el más antiguo, sino el mantenido en todas las legislaciones que reconocen la propiedad privada, aun cuando con respecto a los inmuebles el Estado se atribuya por lo general derecho o preferencia en la apropiación. Escriche enumera estas razones para concederle la propiedad de una cosa al primero que la ocupa: 1* evitarle la pena de esperanza engañada; 2* precaver los combates con los concurrentes sucesivos; 3* producir goces seguros; 4* estimular la industria y fomentar el aumento de la riqueza general; 5* prevenir la opresión continua en que estaría el débil si no se adjudicase al primer ocupante la cosa no apropiada hasta entonces por otro, porque en tal caso sería del más fuerte. Este derecho, que procede de la posesión u ocupación de hecho de una cosa, sin título legal ni contractual, aunque por voluntad, combinada en mayor o menor grado con la casualidad, pacíficamente consentida y prolongada durante cierto tiempo, requiere para su reconocimiento en el orden jurídico diversos elementos: a) un sujeto capaz de adquirir; b) que la cosa sea susceptible de apropiación; c) que la cosa sea nullíus, de nadie, desde siempre o desde antes de la ocupación; d) que la aprehensión implique ánimo de adueñamiento; e) actitud o signos evidentes con respecto al acto y a la intención 4el ocupante. Problema generalmente no planteado es el relativo a la extensión de la ocupación, que ha de medirse, en el individuo, por su capacidad para la explotación o el trabajo, aun dependiente de él; y en cuanto a la soberanía, por el territorio que eficazmente se pueda poblar, civilizar y sostener en caso de ataque. No podría o no podrá declararse propietario de toda la Luna el primer hombre que a ella arribe, ni tenerla por colonia la nación a que éste pertenezca. En el Derecho romano, la ocupación estaba plenamente admitida como modo de obtención de la propiedad, siempre que concurriera la condición objetiva de una cosa sin dueño y la subjetiva de una persona con intención de adueñarse de la misma. De acuerdo con el principio de res nullius cedit occu- panti (las cosas de nadie o sin dueño ceden o corresponden al ocupante), se reconocían distintas clases de ocupación, según la índole de las res nullius. En primer lugar, las cosas que nunca habían tenido dueño, como los animales salvajes; en segundo término, las cosas del enemigo, el botín, aunque el Est;ado tenía un derecho preferente, que era casi siempre desconocido por los guerreros, en beneficio particular; en tercer lugar, las cosas abandonadas por el dueño (res derelictae); y por último, las cosas sin dueño conocido, como el tesoro, que pertenecía, por mitad, al descubridor y al propietario del fundo en que hubiese sido hallado; y por entero al dueño si lo encontraba en sus bienes. El Cód. Civ. arg. trata de la ocupación como especie de la apropiación (v.e.v.) ; y declara susceptible de apropiación por ocupación ^los anímales de casa, los peces de los mares y ríos y. de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etcétera, y otras substancias que el mar o los ríos arrojen, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad" (art. 2.527). (v. los arts. 2.528 a 2.566 sobre diversas especies de apropiación calificadas en otros textos legales cual formas de ocupación.) Aun cuando al tratar de la posesión, el mismo cuerpo legal declara que "son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga; y, en general, su ocupación de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes" (art. 2.384), no parece admisible que la ocupación pueda invocarse como título dominical, de no haber prescrito positivamente el inmueble, donde es la posesión la recompensada; y ello porque, de modo incontestable, el art. 2.342 declara que son bienes privados del Estado todas las tierras sin dueño que se encuentran en el territorio de la República, las minas, los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que mueren sin herederos. En el Cód. Civ. esp., la ocupación material de una cosa o del derecho poseído constituye modo de adquirir la posesión (art. 438) y la propiedad (art. 609). En el título especial dedicado a la materia se manifiesta en primer término que: "Se adquieren por la ocupación los bienes que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas" (art. 610). Este precepto fundamental ha planteado una duda de enorme importancia: la de su extensión, el determinar si cabe la ocupación de inmuebles, dado que la Ley de mostrencos, de 1835, cerraba prácticamente el camino para ello al declararlos en principio pertenecientes al Estado. De Buen mantiene la tesis de que ^stán incluidos. Manresa, por el contrario, apoyándose no sólo en la amplia disposición derogatoria del Derecho anterior en todas las materias objeto del cód. (art. 1.976) y por restablecerse el principio de ser ocupables "los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño", se inclina resueltamente por la derogación del texto de 1835, y por la posibilidad de ocupar los inmuebles. Estimamos que la redacción del Cód. Civ. es por demás contraria a tal doctrina; lo comprueba la enumeración que hace, limitada a la caza, a la pesca, al te soro oculto y a las cosas muebles abandonadas, en su art. 610 y que sólo de tales materias legisla en el título de la ocupacion. Por lo tanto, al no tratar el Cód. Civ. de la ocupación de los inmuebles, intencionadamente omitidos, es que se respeta la Ley de mostrencos. Ahora bien, si la ocupación no es título para adquirir la propiedad desde el instante de verificarse, si sirve, como principio de la posesión, para adquirir el dominio por usucapión (v.e.v.). Una interesante Resolución de la Dirección General de los Registros, del 8 de agosto de 1920, ratifica la opinión expuesta. No desconoce la posibilidad de los efectos adquisitivos de la ocupación sobre inmuebles; porque el derecho del Estado, en la Ley de mostrencos, es un derecho de apropiación, no de propiedad (art. 31?), con una acción reivindicatoría con arreglo a las leyes comunes y con la carga de la prueba (art. 49), de no ser el dueño el poseedor o detentador, provisto de una acción petitoria (art. 69) de la posesión real corporal ante el juez competente, y subordinada a la prescripción (art. 11) conforme a las leyes. Para evitar repeticiones, acerca de las especies de ocupación que admite y regula el Cód. Civ. esp., v. los siguientes artículos: ABEJAS, ANIMAL y sus especies, CAZA, CONEJO, COSA PERDIDA, HALLAZGO, INVENCIÓN, OBJETO ARROJADO AL MAR, PALOMA, PESCA y PEZ, y los arts. 611 a 617 del cuerpo legal. Le está prohibido ocupar por su propia autoridad la cosa legada al legatario, quien debe pedir su entrega y posesión al heredero o, de estar autorizado para ello, al albacea (art. 885). En la Part. III, tit. XXVIII, se afirma la ocupación como institución de Derecho Natural, de Gentes y Civil. Ante el Derecho Natural, por cuanto constituye el signo y el título único de la propiedad, y todo pertenece al primer ocupante mientras continúe ocupando la cosa. En el Derecho de Gentes, la ocupación de un campo que se ha desmontado, cultivado y sembrado, se reconoce propiedad del ocupante hasta que coseche los frutos de su trabajo. Para el Derecho Civil, la ocupación integra un título de propiedad transmisible por donación, sucesión, venta, compra, permuta y otros contratos, (v. BIENES MOSTRENCOS, MODOS DE ADQUIRIR, PROPIEDAD.) (3.946, 3.950, 5.716, 6.161.)
Tema: Derecho, Derecho General, Enciclopedia Escolar, Que es
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Publicado el 6/06/2018. |