Jojooa

pagaré

m. Documento por el cual uno se compromete a pagar una deuda en un tiempo determinado.

sustantivo masculino ( m.) Derecho (Der.) Documento que obliga al pago de una cantidad en un tiempo determinado.

pagaré en el Derecho Usual

Promesa escrita de pago por cantidad determinada y para tiempo cierto, a favor de determinada persona (pagaré nominativo), a la orden de la misma (pagaré a la orden) o exigible por cualquiera (pagaré al portador).
El Cód. de Com. arg. define este documento de crédito como: «la promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero» (art. 739). Al no contener la expresión de la época de pago, para darle validez a la obligación, que en otros supuestos resultaría potestativa para el deudor, ha de entenderse que es exigible a la presentación, a la vista. Si no está concedido a la orden, el pagaré no se considera papel de comercio, sino simple promesa de pago sujeta a las leyes civiles (art. 740). Por el contrario, extendido a la orden, el mismo texto legal asimila pagaré y letra de cambio (v.e.v.).
Dentro del Derecho español, tal equiparación no resulta posible como se indica en el artículo especial PAGARÉ A LA ORDEN (v.e.v.).
La voz pagaré, cual las de recibo, cargareme y otras, provienen de substantivar los tiempos verbales con que empiezan los respectivos documentos reconocedores o constitutivos de obligaciones. Acerca de su naturaleza, es un título en que se confiesa una deuda, proveniente de un préstamo u otra causa que obligue a reembolso.
Los pagarés nominativos, como extendidos a favor de una persona concreta, y sólo a ella, se encuentran sujetos a las reglas generales de la transmisión de las obligaciones civiles; es decir, que no puede utilizarse en ellos la fórmula peculiar mercantil del endoso (v.e.v.), sino la genérica de la cesión de créditos (v.e.v.).
Dentro de la especie, el título contrario lo es el pagaré al portador, cuya transmisión, como la de todos los efectos de índole análoga, se produce por la simple tradición manual, sin ninguna otra formalidad; lo cual convierte en acreedor legítimo al tenedor del documento; sin perjuicio de las relaciones entre él y su inmediato transmisor, o lo pertinente en los casos de extravío, hurto o robo de tales efectos.
Los pagarés al portador, por esa circunstancia traslativa inmediata, se incluyen siempre dentro de los negocios mercantiles y producen las consecuencias naturales de los efectos al portador (v.e.v.).
Los nominativos, de acuerdo con el art. 532 del Cód. de Com, esp., pueden regirse por las reglas del Derecho Mercantil cuando se expidan entre comerciantes o procedan de actos de comercio, siempre que se pruebe el carácter mercantil de los sujetos y la igual índole de la operación.
Como el Cód. Civ. esp. no requiere que conste la causa de los contratos, y la supone justa y licita mientras el deudor no pruebe lo contrario, aunque el pagaré no mencione la causa obligatoria, el firmante, y así lo ratifica el Trib. Supr., queda inexorablemente obligado. Se apoya asimismo esta conclusión en la Part. V, tít. I, ley 9 que no obstante permitía la justificación de quien hubiere suscrito u pagaré sin recibir la suma o prestación que le obligare al reembolso o pago, a fin de evitar tal enrique- cimiento injusto o estafa.

Exit mobile version