adjetivo (adj.) plural ( pl.) Derecho (Der.) Dícese ( Díc.) de los bienes que lleva la mujer al matrimonio fuera de la dote y los que adquiere durante él por título lucrativo, como herencia o donación.

    parafernales en el Derecho Usual

    Los bienes privativos de la mujer casada; aquellos cuya propiedad le corresponde exclusivamente, y cuya administración puede conservar incluso en regímenes donde la gestión de los bienes conyugales se encomienda al marido.
    Para el Cód. Civ. esp.: "Son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta sin agregarlos *a ella" (art. 1.381). Esta definición se adapta a la etimología griega de la palabra parafernales, que significa extradotales. Para Escriche, estos bienes son los que la mujer casada no ha comprendido en la constitución de su dote, así los que se reservó expresa o tácitamente en el contrato matrimonial como los que adquiere después durante el matrimonio por sucesión, donación u otro título lucrativo.
    En el Derecho romano, los parafernales surgen como una excepción de la dote; ya que normalmente, en el matrimonio cum manu, todos los bienes que la mujer aportaba al matrimonio tenían carácter dotal. Por el contrario, en el matrimonio sine manu, al margen del matrimonio más perfecto civilmente, cual especie aceptada de concubinato, la mujer no sólo conservaba su independencia personal, al no encontrarse legalmente bajo la potestad marital, sino que mantenía como suyos los.bienes que tuviera al casarse y los que posteriormente adquiriera.
    En el Derecho histórico español, los parafernales no aparecen ni en el Fuero Juzgo ni en el Fuero Viejo de Castilla, ni en el Fuero Real ni en los numerosos fueros locales inspirados en el Derecho germánico.
    Por el contrario, las Partidas, y más aún el Derecho catalán, aceptaron la institución romana, y así apiarece en la Part. IV, tít. XI. ley 17. Sin embargo, y aun muy frecuente la reserva de sus bienes privativos por la casada, la ley 55 de Toro, al prohibir que la mujer pudiera contratar, obligarse o comparecer en juicio sin la licencia marital, llevó a pensar que los parafernales habían dejado de existir en el Derecho de Castilla. Pese a ello y a una pragmática de Felipe IV dada en 1624 y que entregaba al marido mayor de 18 años la administración de todos los bienes de su mujer, los tribunales de Castilla mantuvieron indiscutible la subsistencia de los parafernales.
    El proyecto del Cód. Civ. esp. de 1851 guardó silencio acerca de los parafernales, ya que regía como dótales todos los bienes de la mujer. Recogiendo la realidad española, la Ley Hipot. de 1861 reguló la hipoteca que garantizaba la devolución por el marido do los bienes parafernales cuya administración se le hubiera entregado.
    El Cód. Civ. de 1889, estableciendo claridad en la materia y reconociendo la realidad, regula los parafernales en sus arts. 1.381, ya citado, y ss.
    Además de la definición transcrita, el mismo texto legal declara que la mujer conserva el dominio de los parafernales (art. 1.382), lo cual constituye una evidente necesidad; porque, si los bienes son de ambos cónyuges o del marido, ya no pueden ser parafernales. Precisamente por ser la mujer propietaria de los parafernales, el marido no puede ejercitar acción de ninguna clase respecto a los mismos sin intervención o consentimiento de la esposa.
    La distinción entre bienes parafernales y bienes gananciales no ofrece dudas, puesto que éstos se originan solamente después de casados* mientras los parafernales pueden ser anteriores y posteriores al matrimonio. Porque la propiedad de los primeros es necesariamente femenina en la totalidad; en cambio, los gananciales son por mitad de cada uno de los cónyuges. Por la administración: que la normal de los gananciales corresponde al marido, aunque excepcionalmente pueda en capitulaciones matrimoniales o por posterior mandato marital atribuirse a la mujer; sin embargo, ésta administra los parafernales, salvo haberlos cedido en este aspecto al cónyuge. Como garantía de los parafernales corresponde en algunos casos la hipoteca; mientras que sobre los gananciales el marido tiene libertad de administración y disposición, sin responsabilidad alguna, a menos de que la mujer pida oportunamente la declaración de prodigalidad» Entre bienes parafernales y bienes dótales existen también linderos claros; especialmente si la dote es estimada, en cuyo caso la propiedad de los bienes pasa al marido; y la mujer sólo conserva un derecho de crédito o de restitución si sobrevive al mqrido, derecho que, de premorir, pasa a los herederos de ella. La administración de esta dote y de la inestimada corresponde siempre al marido. Si los bienes dótales son inestimados, cuya propiedad es de la consorte, aun cuando la administración pertenezca al cónyuge, puede producirse una similitud con los parafernales cuya administración entregue la mujer al marido,, al punto de que el art. 1.389 del Cód. Civ. esp. preceptúa que: "El marido a quien hubieran sido entregados los bienes parafernales estará sometido en el. ejercicio de su administración a las reglas establecidas respecto de los bienes dótales inestimadosSin embargo, cabe la posibilidad diferenciadora de que la mujer entregue la administración de sus bienes de modo temporal, condicional o libremente »revocable, supuesto inadmisible en la dote inestimada (v.e.v.).
    La otra característica de los bienes privativos de la casada, ésta no necesaria como la de propiedad femenina, se determina en el art. 1.384 del mismo texto legal, donde se dice que la mujer tendrá la administración de los bienes parafernales, a menos de haberlos otorgado al marido, ante notario, con la intención de que los administre el consorte. En este caso, el marido está obligado a constituir. hipoteca por el valor de los bienes muebles que reciba o a asegurarlos en la forma prevista para los bienes dótales.
    Los frutos de los parafernales forman parte del haber de la sociedad conyugal y están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Esto debe entenderse dentro del régimen normal de bienes conyugales; porque, dada la libertad de contratación que a los contrayentes se les reconoce en el Dei^eho esp., cabe que estipulen la total independencia de patrimonios y una forma desigual de contribuir al sostenimiento deí hogar común y de la prole eventual.
    No siendo bastantes los bienes gananciales, los -del marido y los dótales, los parafernales responden de los gastos diarios usuales de la familia (art*. 1.362 y 1.385 del mismo texto).
    No responden los parafernales, ni siquiera sus frutos, por las obligaciones personales del marido, a menos que se pruebe que han redundado en provecho de la familia (art. 1.386).
    Limitando fundamentalmente el derecho de disponer que al propietario pertenece, si bien cabe expresa reserva de esta facultad en las capitulaciones matrimoniales, no se permite a la mujer, sin licencia del marido, enajenar, gravar, ni hipotecar los bienes parafernales, ni comparecer en juicio para litigar acerca de ellos, a menos de ser habilitada judicialmente al efecto (art. 1.387). Es decir, que para enajenar o gravar los parafernales, se requiere la mutua conformidad de los cónyuges; porque la mujer necesita el permiso del marido para vender, hipotecar o acto semejante, pero el marido no puede efectuar ninguno de estos actos si la mujer se opone. Constituye ésta una de las situaciones de la capacidad de la mujer casada (v.e.v.).
    Si los parafernales que la mujer administra consisten en metálico, efectos públicos o muebles preciosos, para evitar que la mujer los malgaste, el marido puede exigir su depósito o la intervención en términos en que no sea posible la enajenación o pignoración sin su permiso (art. 1.388).
    Correlativamente, y para evitar que el marido derroche el producto de los parafernales, la mujer puede, cuando éstos sean enajenados, pedir la constitución de hipoteca por el precio que el marido hubiera recibido (art. 1.390).
    La devolución de los parafernales cuya administración se haya entregado al marido tiene lugar en los mismos casos y en lav propia forma que los bienes dótales inestimados Urt. 1.391). Este precepto debe entenderse tan sólo en el caso de que la entrega se haya efectuado sin reserva alguna en capitulaciones matrimoniales; porque, a posterion, y como mandato común, es revocable en principio por voluntad del mandante, en este caso la mujer.
    Por supuesto, los parafernales, la mitad de los gananciales, los dótales inestimados y el importe de la dote estimada constituyen el patrimonio sucesorio de la mujer, del cual puede disponer por testamento a completa voluntad, sin otro límite que el absoluto de las legítimas y en ciertos casos ateniéndose a las cláusulas testamentarias que por excepción se hayan insertado en las capitulaciones matrimoniales.
    En el Derecho argentino se produce el curioso fenómeno de que no existen por un lado los bienes parafernales y de que pueden convertirse en tales los que en principio son gananciales. En efecto, según los preceptos del Cód. Civ., fiel al sistema romano: "El dote de la mujer lo forman todos los bienes que lleva al matrimonio y los que durante el adquiera por herencia, legado o donación" (art. 1.243). Únicamente, por concesión afectiva, en las convenciones matrimoniales, que poco tienen de tales dada la escasa materia en que se permite apartarse del modelo legal, el art. 1.217 del mismo texto permite que la mujer se reserve el derecho de administrar algún bien raíz de los que lleva al matri- monio c de los que adquiera después por título propio.
    Es decir, que temporalmente, todos los bienes de la mujer dejan de ser de ella, incluso en las adquisiciones típicamente parafernales de la herencia, donación o titulo lucrativo posterior al matrimonio.
    Panorama totalmente distinto ofrece la Ley 11.357, contraria al principio establecido en el art. 1.272 de que son gananciales los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos, entre otras categorías. En efecto, la casada y mayor de edad, sin necesidad de autorización marital ni judicial, puede ejercer profesión, oficio, empleo, comercio o industria honesta y administrar y disponer libremente del producto de esas ocupaciones; adquirir con el producto de su profesión, oficio, empleo o industria, toda clase de bienes, con libertad de administración o disposición. Para ejercer tales derechos, la mujer ha de hacer expresa manifestación de voluntad en un registro especial o en el de mandatos donde no lo hubiere; porque, si nt>, la ley presume que el marido tiene mandato para administrar los bienes de la mujer, sin obligación de rendir cuentas por las rentas o frutos percibidos.
    Los bienes propios de la mujer —no otra cosa son los parafernales— y los gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, según el art. 5? de la misma ley. (v. BIENES PROPIOS DE CADA UNO DE LOS CÓNYUCES, CAPITAL DEL MARIDO, DOTE.)
Tema: Derecho, Derecho General, Que es

'«parafernales. «' aparece también en las siguientes entradas:


¿Mejoramos la definición?
Puntos: 0( 0 votos)



Publicado el 14/06/2018.