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parricidio en el Derecho UsualEstrictamente, la muerte criminal dada al padre. Por extensión, muerte punible de algún íntimo pariente, y que comprende estas especies: a) el matricidio, o muerte dada a la madre; b) el filicidio, privación delictiva de la vida del hijo o hija; c) sin denominaciones especiales, la muerte inexcusable de los abuelos y ascendientes más remotos y de los nietos y ulterior descendencia; d) el homicidio de cualquier pariente por afinidad en línea recta; c) el conyugicidio, con la variedad de uxoricidio si la muerte es dada por el marido a la mujer; /) el fratricidio, o muerte violenta dada a hermano o hermana, aun cuando esta forma de parricidio se haya borrado de las legislaciones actuales; g) el homicidio de cualquier otro pariente, incluso sobrino o tío, en un concepto por demás severo de la familia.Aun constituyendo realmente parricidios en las formas de filicidio y conyugicidio, no se le aplican tale3 penas, por favor legal fundado en la defensa del honor, al infanticidio, cuando lo cometa la madre o sus ascendientes para ocultar una deshonra supuesta o real; y en ciertos textos, cual los Códigos Penales esp. de 1870 y 1944, al uxoricidio, en caso de flagrante adulterio. En ambos oasos, la rebaja de pena es extraordinaria. Como fórmula positiva, el Cód. Pen. esp. tipifica el parricidio así: "El que matare a su padre, madre o hijo,o a cualquiera otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o ilegítimos, o a su Cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de reclusión mayor a muerte" (art. 405). Por su parte, el art. 80 de igual texto arg. con reclusión o prisión perpetua al que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son. En este úliimo texto, se plantea el problema de que si el parentesco determinante de la calificación del parricidio es tan sólo el legítimo, o si debe abarcar también al natural; punto resuelto expresamente en el texto hispánico, con la reforma de 1932, que recogió el criterio jurisprudencial, que también en la Argentina se, inclina a considerar que donde la ley no distingue no debe distinguirse, sin quebrantar por ello el principio pietista penal pro reo. Una rápida ojeada retrospectiva confirma que este delito del parricidio ha sido considerado a través de los tiempos como el máximo crimen contra las personas, al violar las leyes divinas, naturales y morales. No obstante, sorprende en textos tan rigurosos como el Pentateuco que no se haga mención del parricidio; pero ello se estima innecesario cuando ya se decretaba la decapitación contra los que vertieran injurias contra los padres. En el primitivo Derecho romano, el parricidio se limitaba a la muerte violenta dada al padre; porque precisamente el pater familias gozó inicialmente del derecho de vida y muerte sobre sus descendientes, sin responsabilidad alguna dentro de aquella terrible moral primitiva. En el año 52 a. de J. C., la Lex Pompeia de parricidas, debida al consulado de Pompeyo, extendió las penalidades del parricidio a la muerte del hijo por la madre y a la del nieto por-el abuelo, e incluso a la de todo ascendiente, a la de los colaterales hasta los primos hermanos, a la del cónyuge, a los afine» en el primer grado de la línea recta y a la del patrono o patrona. El Derecho Canónico, dentro del rigor relativo que materialmente posee en su« penas, fulminó contra los parricidas la excomunión e incluso el estado de penitencia perpetua. El rigor llegó a privar a los parricidas de la comunión en el artículo de muerte. El Derecho histórico esp., el Fuero Juzgo aplicaba el talión al parricida; y comprendía en tal delito las muertes dadas al padre, madre, hermano, hermana, abuelo, nieto, suegro, suegra, yerno, nuera, padrastro, madrastra, hijastro, hijastra u otro pariente cualquiera. De refugiarse el parricida en iglesia donde fuere efectivo el derecho de asilo, el rey o el señor feudal podían indultarle por piedad, permu tándole la pena por perpetuo extrañamiento del reino y pérdida de todos los bienes a beneficio de los herederos del muerto o, a falta de ellos, de los del monarca. Las Partidas, que conservaron el rigor romano, incluso en los refinamientos crueles que precedían a la muerte del parricida (v.e.v.), extendían los azotes públicos correspondientes al parricida a los inductores y cómplices. El Cód. Pen. esp. de 1822 limitó el concepto de parricidio a la muerte criminal dada a los ascendientes, sin otra pena que la capital (art. 613). El conyugicidio, el fratricidio, el filicidio y la muerte criminal de los demás descendientes consanguíneos o afines, de los padrastros, suegros, yernos o nueras, tíos y sobrinos y con evidente confusión de familia y relaciones domésticas la del amo, se penaban como asesinato, siempre que procediese el culpable con premeditación y conocimiento de la víctima (art. 612). El Cód. de 1850 castigaba como parricidio la muerte del padre, la de la madre o la de los hijos, ya fueren legítimos, ilegítimos o adoptivos. La de los demás ascendientes y descendientes legítimos y la del cónyuge se penaban con pena de muerte si concurrían las circunstancias de premeditación o ensañamiento; y en los demás casos con cadena perpetua a muerte (art. 332). En el Cód. de 1870 se rompe esa relación entre parricidio y asesinato, y se determina ya que el primero se tipifica por la muerte dada a b»s más íntimos pariente^ mientras el asesinato se cualifica por las circunstancias agravantes de mayor odiosidad o peligro. López Rey, comentando el texto de 1932 y las consideraciones son valederas para el de 1944, que ha reproducido las reformas, declaraba que el código comprendía tres delitos independientes: el parricidio, el asesinato y el homicidio, sin constituir las dos primeras esp.ecies homicidios cualificados. Ahora bien, la agravación del parricidio la considera por razones de culpabilidad, y no de antijuridicidad, criterio objetivo y más severo. En efecto, si un sujeto, con dolo de muerte y queriendo matar a un extraño, mata a una de las personas legalmente señaladas como víctimas del parricidio, se planteaba la duda de si corresponde calificarlo con arreglo a la intención homicida o al resultado parricida. Aun reconociendo el comentarista las dudas y dificultades teóricas y legales, se inclina por la calificación de homicidio, por cuanto para el hijo que mata por error al padre, al confundirlo con un extraño, no existe conocimiento de la situación de parricidio, solución que habría de admitirse si la figura se hubiera creado por razón de -untijuridicidad, en cuyo caso bastaría el simple hecho de la muerte paterna por el hijo. Una aparente lógica llevaría a concluir que es parricida y no homicida el que queriendo dar muerte a su padre mata por error a un extraño. En este supuesto, la benignidad se refugia en el principio pro reo: pues, como no está establecido expresamente en el Código, quebrantaría el principio ñufla poena sine lege, ya que solamente se había cometido un homicidio. El mismo autor aborda el problema de la complicidad en el parricidio. De acuerdo con el Trib. Supr., los que cooperaren en tal delito y fueren familiarmente extraños a la víctima, debíanser castigados Como cómplices de homicidio o asesinato, según las circunstancias. Como puntualizaciones de la jurisprudencia en relación con el más castigado de los delitos contra las personas y la familia, se encuentran la de que sólo el parentesco por consanguinidad sirve para calificar el parricidio, lo cual no es rigurosamente exacto por lo que al conyugicidio se refiere. Sobre la codelincuencia en el parricidio, los extraños son penados por el homicidio o asesinato que corresponda; pero en algún caso ha sido castigado como encubridor de parricidio el extraño que contribuyó a ocultar al parricida. Ha sido condenado como parricida el padre adulterino que mata a su hijo, sin que pueda invocarse la prohibición que para investigar la paternidad establece el Cód. Civ.; asimismo, la madre que provoca la muerte de un recién nacido al no alimentarlo durante varios días por sí mismá o por medio de productos artificiales o de otra clase. Declaraciones vacilantes se producen en el filicidio por exceso en la corrección paterna; pues mientras que unos fallos estiman que constituye un delito de imprudencia, otro consideran que el abuso del derecho hace perder al progenitor la facultad concedida tan sólo para usarla moderadamente. No puede invocar falta de intención criminal ni la atenuante de preterintencionalidad, ya que el resultado es consecuencia lógica de los hechos voluntariamente practicadas, y es reo de parricidio, ci marido que provoca la muerte de sü mujer a consecuencia de privarla de alimento, de golpearla y de tenerla encerrada y amarrados los brazos a la espalda durante muchas horas. También se ha estir mado que integra conyugicidio; y no uxoricidio por imprudencia, la muerte dada por el marido a la mujer tanto por estrangulación en una disputa vehemente como al golpearla con herramientas o instrumentos que por su peso y la violencia del golpe debían causar normalmente la muerte. De no constar que el móvil ha sido el de- borrar la deshonra, comete parricidio, y no infanticidio, la madre soltera que da muerte al hijo recién nacido. Constituye conyugicidio frustrado echar en la comida al marido e instarle repetidamente a que pruebe o coma bastante cantidad de fósforo en cabezas de cerillas. Será castigada tan sólo como tentativa de parricidio la acción de la mujer que, con la idea de matar al marido, le administra durante muchos días substancias arsenicales en la comida, sin embargo insuficientes para la finalidad. No ya como tentativa, sino cual simple falta, se ha estimado el hecho de dar una mujer a su marido tisana de beleño, que solamente le produjo delirios y quebrantamiento general. De concurrir las circunstancias cualificativas del asesinato, el parricidio es agravado por ellas; y dada la penalidad que establece el cód. cit., fluctuante de la reclusión mayor a la muerte, los tribunales se pronuncian casi sin excepción por esta última pena« En la muerte de todos los hijos que se encuentren en la infancia, es de rigor la apreciación de la alevosía. La agresión uxoricida no lleva consigo el abuso de superioridad del marido con relación a la mujer, (v. ASESINATO, HOMICIDIO, PARENTESCO en cuanto circunstancia mixta de la responsabilidad, y los delitos incluidos en el parricidio: CONYUCICIDIO, FILICIDIO, FRATRICIDIO, MATRICIDIO, UXORICIDIO.) (5.233, 5.234, 5.336.)
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Publicado el 14/06/2018. |