sustantivo femenino ( f.) Acción de plantar.
    • Conjunto de lo pldo de árboles y otras plantas.
    • Proyección perpendicular sobre un plano horizontal de un edificio, máquina, finca, etc.
    • Especial y artificiosa postura de los pies para esgrimir, danzar o andar.
    • Proyecto que se hace para asegurar el acierto y buen logro de una pretensión.
    • Plan que determina las diversas dependencias y empleados de una oficina, universidad u otro establecimiento.
    • Cada uno de los pisos o altos de un edificio.
    • Fábrica central de energía; especialmente central eléctrica.
    • Figura que forman sobre el terreno los cimientos de un edificio o la sección horizontal de las paredes en cada uno de los diferentes pisos.
    • Diseño de esta figura.
    Minería (Min.) Conjunto de labores sit. en la mina a una misma profundidad.
    • En perspectiva, pie de la perpendicular bajada desde un punto al plano horizontal.
    México (Méx.) Estrofa con estribillo con que comienza la valona.

    plantación en el Derecho Usual

    Introducción en la tierra del vástago o mata de un árbol u otra planta (Escriche). Constituye un modo de adquirir el dominio de las cosas por accesión. Conjunto de vegetales plantados. En América, nombre dado a las grandes fincas dedicadas a un solo cultivo, como el algodón, el café, el azúcar, etc., base de la prosperidad inicial de estos pueblos en la época de la esclavitud.
    Todas las plantaciones se presumen hechas por el propietario y a^ su costa, mientras no se pruebe lo contrario (art: 359 del Cód. Civ. esp.L Lo plantado en predió ajeno pertenece al dueño de éste, con sujeción a las reglas siguientes: el propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones debe abonar su valor, y si hubiese obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño del terreno en que se plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la plantación, previa la indemnización correspondiente, o a obligar al que plantó a pagarle el precio del terreno. El que planta de mala fe en terreno ajeño, pierde lo plantado, sin derecho a indemnización. El dueño del terreno en que se haya plantado de mala fe puede exigir que se arranque la plantación, reponiendo las cosas a su estado primitivo, a costa del que plantó. Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho ge hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse (arts. 358 a 364 del cód. cit. y 2.587 y ss. del arg.). (v. DISTANCIA ENTRE PLANTACIONES, EDIFICACION, SIEMBRA.)
Tema: Derecho General, Minería, Que es

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Publicado el 15/06/2018.