Reacción o agresión por parte de la víctima, suscitada por gestos, ademanes, palabras o hechos del agresor. Constituye en unos casos circunstancia eximente y en otros atenuante de la responsabilidad criminal.
    En efecto, integra uno de los requisitos de la legítima defensa (v.e.v.) y por lo tanto exime de responsabilidad la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende (arts. 34 del Cód. Ptn. arg. y 8? del esp.).
    Como circunstancia atenuante incluye el último de los textos citados: "La de haber precedido inmediatamente provocación o amenaza adecuada de parte del ofendido* (art. 9?, nv 5v). La jurisprudencia ha declarado que la provocación, que vale tanto como irritar o estimular a otro con palabras o actos para que se enoje, ha de ser suficiente, adecuada,, bastante y proporcionada a la agresión. No cabe apreciarla cuando entre la provocación y el delito medie algún tiempo. La mera reconvención o la disputa no son bastantes para fundar esta atenuante, ni tampoco imprecaciones más o menos violentas. De un solo hecho no cabe derivar esta atenuante y la de vindicación de ofensa grave.
    La provocación. o mejor dicho, la ausencia de la misma, posee efectos agravantes en algunos caso?; ya que aumenta la responsabilidad penal ejecutar el hecho con desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo merezca el ofendido, o en su morada, cuando no haya provocado el suceso (art. 10, n? 16).

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Publicado el 19/06/2018.