sustantivo femenino ( f.) Calidad de rebelde.
    • Acción propia del rebelde.
    Derecho (Der.) Estado procesal del que, siendo parte en un juicio, no acude al llamamiento que formalmente le hace el juez o deja incumplidas las intimaciones de éste.

    rebeldía en el Derecho Usual

    Desobediencia de mandato, precepto o autoridad a que se debe acatamiento. Rebelión. Oposición. Resistencia. Sublevación del ánimo. Calidad de rebelde en lo político y en lo penal. Insumisión. Por antonomasia, situación procesal producida por la incomparecencia de una de las partes ante la citación o llamamiento judicial, o ante la negativa a cumplir sus mandamientos e intimaciones.
    La rebeldía, que también se denomina contumacia, aunque este vocablo vaya cayendo en desuso y sólo se encuentre en traducciones por demás literales del francés y del italiano, ofrece carácter distinto en el procedimiento civil y en el penal. En el primero, aunque la ausencia de una de las partes parezca restarle al juicio su carácter contradictorio efectivo y disminuir las garantías del rebelde, no puede detenerse la causa, porque están comprometidos intereses particulares opuestos, que nunca podrían satisfacerse frente a la mala fe combinada con el ardid de la rebeldía; por eso, en principio, el litigio prosigue sin el rebelde luego que se declara su actitud. Por el contrario, en materia criminal predomina el criterio, aunque no en todes las legislaciones (por la posibilidad de defensa aun de oficio), de que la rebeldía del procesado suspende el procedimiento, por el principio de que a nadie cabe condenar sin ser oído; y por un elemento práctico tan evidente como la inutilidad de la condena que no puede aplicarse.
    La consideración de la ausencia procesal, calificación que puede darse a la rebeldía, presenta, pues, diferencias en ambas jurisdicciones principales, que aconsejan su separado examen.
    1. En el enjuiciamiento civil. — En el Derecho romano y en el histórico español, la rebeldía ofrecía características muy distintas a las actuales, pues equivalía prácticamente a la condena del rebelde. En efecto, por la llamada vía de asentamiento, denunciada y declarada la rebeldía, el juez daba al demandante (porque la rebeldía rara vez le alcanza) la cosa litigiosa cuando ejercía acción real, y una cantidad de los bienes, en concepto de indemnización, si lo reclamado, por acción personal, era el cumplimiento de una obligación. Tal sistema se basa: lo en que la citación judicial llegaba en todo caso el interesado; 2o en que la incomparecencia era voluntaria; So en que obedecía a carecer de defensa; por tanto, la conclusión era el fallo a favor del que instaba. Así lo entendieron el Fuero Juzgo (lib. II, tít. I), el Fuero Real (lib. II, tít. IV) y las Partidas (Part. IlT, tít. VIII).
    Con, la Nov. Recop. se inicia el sistema moderno, que en líneas generales es el de la Ley de Enj. Civ. Como principio general establece que "transcurrido el término señalado a una parte para cualquier traslado, actuación o diligencia sin haberlo evacúa- do, y en su caso la prórroga que se hubiese otorgado, a instancia de la contraria, se dará a los autos el curso que corresponda. Se admitirá, sin embargo, el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique aquella providencia. No será admitido después; y teniendo por firme dicha providencia, seguirá adelante la sustanciación de los autos según su estado" (art. 521).
    Uno de los momentos procesales en que suele producirse la rebeldía, el más típico quizás, es en el traslado para contestación de la demanda (v.e.v.). Transcurrido el término del emplazamiento del demandado, en persona o en la del pariente más cercano o familiar que hubiere sido hallado en su domicilio, sin haber contestado ni comparecido, se da por contestada la demanda, una vez acusada la rebeldía. Hecha saber esa providencia, se siguen los autos en rebeldía (entendiéndose sólo con quien insta), y para todas las posteriores resoluciones se emplea la notificación en estrados (v.e.v.).
    Extremando las precauciones, si el emplazamiento se ha efectuado por edictos o cédula a criados o vecinos (donde cabe que no haya llegado a noticia del emplazado), acusada la rebeldía por la in- comparencia y por no haber sido hallado en su domicilio, se vuelve a llamar al rebelde, pero durante plazo que sea la mitad del anterior.
    De ser varios los demandados, el plazo, a los efectos de la rebeldía de cualquiera de ellos, no empieza a contarse sino desde el día siguiente al del emplazamiento del último, (v. los arts. 527 a 529 de la ley cijt.) Una vez declarada la rebeldía, y no compareciendo en forma el rebelde, no vuelve a practicarse diligencia en su busca (art. 281). Además, a instancia de la parte contraria, se embargarán los inmuebles en cuanto sean precisos para asegurar las resultas del juicio, y también se retendrán los bienes muebles precisos. La retención se hace en la misma persona del demandado, del poseedor de los bienes o de un depositario especial, según las garantías y circunstancias. Para el embargo se expide mandamiento duplicado al registrador de la propiedad, para que haga la anotación preventiva con prohibición absoluta de venderlos, gravarlos u obligarlos; uno de cuyos ejemplares, cumplimentado, se devuelve para agregarlo a los autos. Estas aseguraciones continúan hasta la terminación de la causa.
    En cualquier momento que comparezca el rebel- . de es admitido como parte, y se sustanciará la causa con él; pero sin retroceder en el trámite. Si comparece luego del término probatorio en la primera instancia o durante el de la segunda, se recibirán los autos a prueba, si lo pidiere y se tratare- de puntos de hechos los discutidos en el pleito. También puede el rebelde pedir que se alcen la retención o el embargo, si la ausencia se debió a fuerza mayor. . . .
    La sentencia que se pronuncie en el juicio en rebeldía, que no ha de ser forzosamente favorable ai que inste (si bien tiene a su favor la prueba y la alegación no contradichas), se notificara personalmente al rebelde, si puede ser habido y lo solicita el otro litigante. En otro caso, se notifica en estrados y por edictos-, pero reducida la notificación al encabezamiento y a la parte dispositiva del fallo.
    El rebelde puede interponer contra la sentencia los recursos de apelación o de casación, contados los términos desde que termine la publicación del fallo en el "Boletín Oficial" de la provincia. Al litigante que haya permanecido en rebeldía durante toda Ja causa se le admitirá el recurso especial de audiencia si acredita que, desde el emplazamiento hasta la citación para sentencia, estuvo impedido de comparecer por fuerza mayor ininterrumpida. Pero también existe plazo para este recurso: el de 4 meses, contados desde la misma publicación mencionada. Ese plazo se amplía a 8 meses cuando el emplazamiento se hizo por cédula a parientes, familiares, criados o vecinos; y a 1 año, si fué por. edictos, y probando siempre que por causa no imputable a él no ha tenido conocimiento del llamamiento judicial. Tal pretensión se tramita como incidente, y resulta susceptible de casación, salvo ser la sentencia definitiva (relativamente) la dictada por el Trib. Supr.. en que éste resuelve sin ulterior recurso si procede, o no, oír al rebelde que ha comparecido.
    Reconocida la legitimidad de concederle audiencia, se entregan los autos durante 8 días al litigante hasta entonces rebelde, para que exponga lo pertinente a su derecho según la forma de la contestación de la demanda. Luego se da traslado de ella al que haya obtenido la ejecutoria. De haber conformidad en el recibimiento a prueba y ser los hechos controvertidos, se concede aquélla; pero oon plazos que son la mitad de los normales, sin - excluir el término extraordinario. En adelante, la causa sigue según el trámite de la apelación o casación.
    La segunda rebeldía, durante el recurso de audiencia, concluye con la paciencia del legislador; que ordena sobreseer toda actuación, quedar firme la sentencia que había puesto término al pleito y no admitir ulterior recurso al reincidente en la ausencia.
    La sentencia firme dictada en rebeldía puede ser ejecutada, sin perjuicio del recurso de rescisión o audiencia que al rebelde corresponda, si se presenta dentro de plazo para interponerlos. No obstante, el que haya obtenido sentencia favorable no podrá disponer de las cosas de que se le haya dado posesión hasta transcurrir los plazos para tales recursos. Si la condena consiste en dinero u otra cosa fungible, se depositará mientras tanto; salvo prestar el actor fianza bastante a satisfacción del juez.
    En los juicios posesorios, en los ejecutivos y en cuantos quepa promover otros juicios sobre el mismo objeto, no se concederá audiencia a los condenados en rebeldía, (v. los arts. 762 a 789 de la ley cit.) En rebeldía: en la situación procesal del rebelde; ausente del juicio una de las partes.
    Para el Derecho arg., v. los arts. 433 a 442 del Cód. de Proc. Civ. de la cap. fed., en el orden civil; los arts. 183 a 202 de la Ley 50, en lo federal; y 34 y 35 de la Ley 11.942, en la justicia de paz letrada.
    2. En el procedimiento penal. — Será declarado rebelde el procesado que no comparezca en el termino de las requisitorias o que no sea habido ni se presente ante el tribunal o juez que conozca de la causa. Por requisitoria (v.e.v.) se llama y busca: 19 al procesado que no sea hallado en su domicilio; 29 al que se encuentre en paradero ignorado; 39 al fugado del establecimiento en que estuviere detenido o preso; 49 al que se encuentre en libertad provisional y no acuda a la presencia judicial cuando le sea ordenado.
    La ¡declaración de rebeldía se produce una vez transcurrido el término de la requisitoria sin haber comparecido el rebelde o sin haberlo capturado. No obstante ello, y al servicio de la investigación (que incluso puede descubrir al verdadero y distinto autor), se prosigue el sumario, hasta su término debido; luego de lo cual se suspenden las actuaciones, se archivan los autos y se depositan las piezas de convicción que puedan conservarse y no sean de tercero irresponsable.
    Si la rebeldía se produce durante el juicio oral, se suspende éste y se archivan los autos. De ser varios los procesados y las situaciones distintas en tal aspecto, sólo se suspende en cuanto a los ausentes. En todo caso, al que exija la responsabilidad civil se le reservará la acción consiguiente en el auto de suspensión, para que pueda por la YÍa ordinaria proceder contra los responsables.
    Si la fuga u ocultación del culpable se produce luego de notificada la sentencia y pendiente el recurso de casación, éste se substancia, así sea con abogado nombrado de oficio. Tal sentencia es firme. (v. los arts. 834 a 846 de la Ley de Enj. Crim. esp.) De presentarse el procesado (rara hipótesis) o de ser habido, el juicio se reabre y prosigue en la fase procesal en que hubiere sido suspendido, de rio haberse operado o producido la prescripción mientras tanto.
    Al rebelde no se le aplica el beneficio de la condena condicional (art. 93 del Gód. Pen. esp.).
    Para el fuero militar, v. los arts. 663 y ss. del Cód. de Just. Mil. y 366 y ss. de la Ley de Enj. de la Marina de Guerra.
    Sobre el derecho arg., v. los arts. 148 a 154 del Cód. de Proc. Crim. de la cap. fed. y 173 a 178 del Cód. de Just. Mil. Con carácter complementario, V. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA, CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, EXTRADICIÓN; PRESCRIPCIÓN DEL DELITO y DE LA PENA. (4.655, 6.162.)
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Publicado el 15/06/2018.