Jojooa

rebelión

f. Acción y efecto de rebelarse.

sustantivo femenino ( f.) Acción y efecto de rebelarse.
Derecho (Der.) Delito contra el orden público, penado por la ley ordinaria y por la militar.

rebelión en el Derecho Usual

Desobediencia a la ley, a la autoridad legítima, a la orden obligatoria. Indisciplina. Insurrección. . Alzamiento armado. Levantamiento violento. Sublevación. Revolución. Í Guerra civil, desde el bando faccioso. Impropiamente, sedición. Por antonomasia, delito de naturaleza política que cometen quienes se alzan en armas contra el régimen legítimo (y por extensión, contra el de hecho), con la intención de deponerlo, a veces juzgar a los gobernantes o darles muerte, y sustituir la situación anterior por el sistema surgido de la violencia triunfante.
La rebelión puede ser militar y no militar, según participen y predominen, o no, fuerzas del ejército, haya mandos militares, se produzca con carácter simultáneo en distintas partes del territorio, y sea, o no, hostilizado el ejército que permanezca fiel al poder constituido.
La rebelión puede revestir forma violenta o no violenta, con la natural variación de las penas en uno y otro caso. Es evidente, empero, que e{R la punibilidad del delito de rebelión constituye factor decisivo el éxito que obtengan quienes lo inician. Históricamente no se ha dado un solo caso de que una rebelión triunfante haya sido sancionada; y cabe aquí señalar que lo que parece castigarse en la rebelión es la falta de habilidad, de fuerza o de decisión de quienes en ella participan. Como delito político, quienes en ella participan pueden llegar a ser glorificados o vilipendiados, según la suerte que tengan en conseguir, o no, la finalidad propuesta. En realidad, la auténtica rebelión, con independencia del fracaso o de su triunfo es la que ataca al poder legalmente constituido y pretende, por medio de la violencia o empleando resortes distintos de los que establecen las leyes, su modificación.
En el Cód. Pen. esp. de 1944, la rebelión se caracteriza por alzarse públicamente y en abierta hostilidad contra el gobierno (se ha suprimido el adjetivo constitucional del texto de 1932), para cualquiera de estos objetos: «19 Destituir al jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad. 29 Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos en todo el territorio de la nación. 39 Disolver las Cortes o impedir que se reúnan o deliberen, o arrancarles alguna resolución. 4o Sustraer la nación o parte de ella o algún cuerpo de tropa, o cualquiera otra clase de fuerza armada, a la obediencia del gobierno. 59 Usar y ejercer por sí o despojar a los ministros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio».
Para los autores (inductores, determinadores, promotores o sostenedores de la rebelión) y para los jefes principales, la pena es de reclusión mayor; para los que ejerzan mando subalterno, reclusión menor; para Jos meros partícipes, prisión mayor. De haber lucha armada, la pena para autores y cuantos hayan ejercido mando es de reclusión mayor a muerte; y la de reclusión menor para los participantes (arts. 214 y 215).
De no ser conocidos los organizadores o jefes, se tendrán por tales a los directores de hecho, a los que lleven su voz, firmen recibos o escritos en su nombre o ejerzan otros actos de dirección o representación (art. 216).
Como rebeldes y con prisión mayor son castigados, en formas menores de rebelión: 19 los que sin alzarse en armas cometieron por astucia, u otro medio cualquiera, alguno de los hechos castigados como levantamiento hostil y público contra el gobierno; 29 los que sedujeren tropas u otra fuerza armada para una rebelión; 39 los que en forma no penada de manera más grave atenten. contra la integridad o independencia de la nación, «o parte de su territorio bajo una sola representación de su personalidad como tal nación» (art. 217), eufemismo para referirse al separatismo (v.e.v.).
Extraordinariamente menores son las penas de la rebelión (más reducidas que las de falsificación de sellos) en la legislación arg., porque la penalidad máxima es de 5 años. Sus formas, algunas ajenas al concepto clásico del delito de rebelión, las integran: 1 alzarse para cambiar la Constitución; 29 deponer a alguno de los poderes públicos nacionales; 39 arrancarle por la fuerza una medida o concesión; 4 impedirle el ejercicio de sus facultades constitucionales; 59 oponerse a la renovación de los poderes en término y forma legal; 69 conceder el Congreso al Ejecutivo nacional facultades extraordinarias o la suma del poder público, o prerrogativas o supremacías que le entreguen la vida, el honor o la fortuna de los ciudadanos; 79 proceder similarmente las legislaturas provinciales con sus gobernadores; 8o cumplir, sin el pase del gobierno, los decretos de concilios, bulas, breves y rescriptos del papa (arts. 226 a 228). En capítulo común para este delito y el de sedición (v.e.v.), se dispone que, al manifestarse el alzamiento, la autoridad intimará hasta por dos veces a los rebeldes, para que se rindan. De no obedecer, la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolver a los rebeldes. De día se hará el requerimiento ondeando la bandera nacional; y de noche, a toque de tambor, clarín u otro instrumento adecuado. No son precisas las intimaciones si los sublevados rompen el fuego. Los delitos comunes cometidos con ocasión del movimiento rebelde se penan con independencia. La autoridad de nombramiento directo del gobierno que no resista a la fuerza insurgente, sufrirá la pena de inhabilitación; la que no sea de directo nombramiento, la de suspensión. Los que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados, o si lo abandonan ante el peligro de la rebelión, incurren en la pena de inhabilitación especial; y los que aceptaren mando de los revolucionarios, en la de inhabilitación especial para cargo público, (Y. los artSi 225 a 230 del Cód, Pen. esp. y 231 a 236 del arg.)

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