m. Acción y efecto de recurrir. Retorno a un lugar. Bienes, medios de subsistencia (está sin recursos).

    sustantivo masculino ( m.) Acción y efecto de recurrir.
    • Medio a que se recurre para algo.
    • Vuelta o retorno de una cosa al lugar de donde salió.
    • Memorial, solicitud, petición por escrito.
    Derecho (Der.) Acción que concede la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las resoluciones.
    • plural ( pl.) Bienes, medios de subsistencia.
    • Elementos de que una colectividad puede echar mano para acudir a una necesidad o llevar a cabo una empresa.
    • fig. Elementos o medios de que uno dispone para salir airoso de una empresa.
    • fig. Expedientes, arbitrios. msz.

    recurso en el Derecho Usual

    Medio, procedimiento extraordinario. Acudimiento a personas o cosas para solución de caso difícil. Acogimiento al favor ajeno en la adversidad propia. Solicitud. Petición escrita. Memorial. | | Por antonomasia, en lo procesal, la reclamación que, concedida por ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal, para ante el mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o revoque. Las ventajas que se conceden a los recursos han sido señaladas por Febrero, citado por Caravantes; ya que por ellos enmiendan los jueces superiores los agravios que los inferiores causan con sus sentencias definitivas o interlocutorias por ignorancia o malicia; se suplen y corrigen las omisiones y defectos que han tenido los litigantes en alegar y probar los hechos en que apoyan su justicia: se evitan los perjuicios c iniquidades que tal vez cometerían algunos jueces inferiores, si no temieran que otros los descubriesen; finalmente, este remedio llena de satisfacción a los interesados al ver que concurren muchos jueces a declarar su derecho. Las objeciones que se formulan son: a) que dilatan los litigios y la declaración de los derechos de las partes, ocasionándose nuevos dispendios y molestias; b) que no hay certidumbre ni seguridad de que la segunda sentencia o decisión sea más justa que la primera; c) que se debilita la autoridad de los fallos judiciales y se desprestigia la justicia misma; d) que relaja la fuerza de los deberes de la magistratura.
    La clasificación de los recursos es sumamente compleja, por la diversidad de jurisdicciones: la ordinaria, la administrativa, la contencioso-administrativa, la canónica y la militar, desaparecidas las antiguas que, por los fueros privativos, llegaban a la centena. Dentro de las contenciosas (todas menos la administrativa en lo gubernativo), existen dos grupos principales: los recursos ordinarios, que no requieren requisitos especiales, y pueden utilizarse por lo general casi siempre, con razón o sin ella, aunque con el riesgo de la condena, la negativa y las costas; y los recursos extraordinarios, sometidos a una regulación estricta, y que sólo cabe utilizar erf último término y con las circunstancias legales.
    I. En la jurisdicción ordinaria, los extraordinarios son el de casación (en lo civil y en lo penal), y el de revisión (sólo en lo criminal). Los ordinarios presentan triple variedad, según se ventilen ante el mismo juez o tribunal, ante el superior o contra otra jurisdicción.
    Se resuelven ante el mismo juez o tribunal que haya dictado la resolución, el de súplica (en lo civil y penal), el de reposición (en lo civil) y el de reforma (el correspondiente en lo criminal).
    Contra otra jurisdicción se entablan: el de fuerza en conocer (ante la canónica) el de queja (contra la Administración) y el de revisión (en la vía contencioso-administrativa).
    II. En la jurisdicción militar, los extraordinarios son el de casación y revisión. Los ordinarios: ante el mismo tribunal o juez: el de reforma; ante el superior: los de apelación, queja y agravio.
    III. En la jurisdicción canónica existe como extraordinario la restitución in integrum. En cuanto a los ordinarios, han de citarse: ante el mismo jut.z o tribuna! : el da corrección o reposición y el de retractación o nulidad; ante el tribunal superior: los de apelación, nulidad y oposición de tercero; y contra la jurisdicción civil, el de queja.
    IV. En la jurisdicción contencioso-administrativa, el extraordinario es el de revisión. Los ordinarios los integran: ante el propio tribunal: los de reposición y aclaración; ante el superior, los de apelación, queja, nulidad y responsabilidad.
    V. En la jurisdicción gubernativa o administrativa sólo procede el recurso de alzada ante la autoridad superior a la que dictó la resolución impugnada, y tiene carácter ordinario.
    Los diversos recursos son objeto de sintética exposición en las voces inmediatas, donde se sigue como orientación general la jurisdicción ordinaria dentro de los Derechos esp. y arg. (v. APELACIÓN, CASACIÓN, CORTE SUPREMA, TRIBUNAL SUPREMO.) (381, 2.657, 4.190, 6.431, 6.467.)
Tema: Derecho, Derecho General, Enciclopedia Escolar, Que es

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Publicado el 6/06/2018.