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registro civil en el Derecho UsualCon este nombre, y con el de Registro del estado civil, se conoce la oficina pública, confiada a la autoridad competente, y a los necesarios auxiliares, donde consta de manera fehaciente salvo impugnación por falsedad lo relativo a los nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones de hijos, adopciones, naturalizaciones, vecindad y defunciones de las personas físicas o naturales.Aun cuando los romanos conocieron los censos y la professio o declaración del nacimiento del hijo, de que se habla en tiempos del emperador Marco Aurelio, no constituye ello antecedente verdadero del moderno Registro Civil. Procede sin duda de los registros parroquiales (v.e.v.), establecidos por la Iglesia para autenticidad (y muy indirecta estadística) de bautismos, matrimonios y defunciones. La secularización proviene de la Revolución francesa, que comprendió la enorme utilidad de la constancia de esos datos, y procedió a establecerlos con sujeción a la potestad civil. En España hubo intentos de Registro Civil a principios de 1823 y de 1841, pero fracasaron. El Registro Civil surge, con la libertad de cultos, de la Const. de 1869. Como complementaria de este texto se dictó la Ley "provisional" del 17 de junio de 1870, todavía en vigor, aunque con reformas diversas por el Cód. Civ. de 1889 y otras disposiciones, que no han modificado gran cosa sus preceptos. El Registro Civil está destinado dice el art. 326 del Cód. Civ. esp. a los actos concernientes al estado civil, y considera tales los contenidos en la enumeración hecha inicialmente como contenido de esta institución y oficina. Las actas o partidas del Registro serán la prueba del estado civil, que sólo puede ser suplida en el caso de no haber existido el Registro o de haber desaparecido sus libros. Es de carácter judicial este Registro en España, por cuanto está confiado a los jueces municipales. No obstante, los cónsules en el extranjero, los capitanes y contadores de buques, los jefes militares en campaña, los directores de lazaretos tienen potestad para ejercer las mismas funciones dentro de su jurisdicción y en casos en que no resulte posible acudir a la autoridad municipal. Los asientos del Registro deben contener los siguientes datos: "lo El lugar, hora, día, mes y año en que son inscritos. 2o El nombre y apellido del funcionario encargado del Registro y del que haga las veces de secretario. 3o Los nombres y apellidos, estado, naturaleza, profesión u oficio y domicilio de las partes y de los testigos que en el acto intervengan. 4 Las declaraciones y circunstancias expresamente requeridas o permitidas por éstas u otras leyes con relación a cada una de las diferentes especies de inscripciones; pero no de. otras declaraciones o circunstancias que por vía de observación, opinión particular u otro motivo creyesen conveniente consignar el juez o cualquiera de las demás personas asistentes" (art. 20 de la ley). Además del Registro Civil a cargo de los jueces municipales, para todos los actos de la vida civil en que conste el domicilio en España (art. 3?), existe el de los agentes diplomáticos y consulares, para los españoles residentes en el extranjero y donde exista representación internacional (art. 4"?), y además el Central de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en que se inscriben los actos de los españoles acaecidos en el extranjero o en alta mar, sin encontrarse en el supuesto anterior (art. 29). £1 Registro es absolutamente público, y toda persona puede solicitar certificación de sus asientos ío la negativa de no existir), previo el pago de los derechos que correspondan; y tales certificaciones son documentos públicos. En la Argentina, por Ley 1.565, del 30 de octubre de 1884, se estableció el Registro Civil de la capital y de los territorios nacionales. El art. 7o del texto legal determina que: "El Registro del estado civil se dividirá en tres secciones: una, de los nacimientos; otra, de los matrimonios, y otra de las defunciones, y será llevado por duplicado y en tres libros, uno para cada sección". Los libros llevarán en sus primeras páginas el texto íntegro de la ley, y sus hojas serán numeradas y firmadas por el presidente de la municipalidad o el gobernador del territorio, debiendo éstos certificar en la última hoja el número de ellas que tuviese cada libro. Al fin de cada uno se agregará un índice alfabético de todas las partidas que contenga, tomando al efecto para la inscripción, la primera letra del apellido del inscrito; y en los matrimonios, las iniciales del apellido de ambos cónyuges separadamente. Las partidas del Registro se pondrán en el libro correspondiente, una después de otra, en orden de número, sin dejar blanco en ellas, y deberán expresar la fecha en que se extiendan y el nombre, edad, estado y domicilio de cuantas personas en ellas tomen parte. En las partidas del Registro y notas marginales no podrá usarse de abreviaturas ni guarismos, aun en las fechas, ni hacerse raspaduras, debiendo las enmiendas o palabras entre renglones salvarse al fin de la misma partida, antes de firmarse. Toda partida deberá ser leída a los interesados y testigos antes de firmarse, y aun mostrada, si lo solicitasen, expresándose al final de ella haberse llenado esta formalidad. Firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia de juez competen y no podrá tampoco inscribirse el cambio o adición de nombre o apellido sin que lo autorice el juez competente a solicitud del interesado, publicado en la prensa u otro lugar adecuado, (v. LIBRETA DE CASAMIENTO, LIBRO DE FAMILIA, LIBROS DEL REGISTRO CIVIL; PARTIDA DE DEFUNCIÓN, DE MATRIMONIO y DE NACIMIENTO.)
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Publicado el 15/06/2018. |