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• Derecho (Der.) Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el reo condenado antes por delito análogo al que se le imputa. reincidencia en el Derecho UsualRepetir una misma falta, culpa o delito. | | Estrictamente, la comisión de igual o análogo delito por el reo ya condenado. Agrava la responsabilidad criminal, por demostrar la peligrosidad del sujeto, la ineficacia o desprecio de la sanción y la tendencia a la habitualidad. De conformidad con el art. 50 del Cód 1 en. arg.: "habrá reincidencia siempre que el condenado por sentencia firme a una pena privativa de libertad dictada por cualquier tribunal del país cometiere un nuevo delito, aunque hubiese mediado indulto o conmutación. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por: razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición. A los efectos de la reincidencia no se tomarán en cuenta los delitos militares o políticos, ni los amnistiados".La reincidencia determina que la nueva condena se cumpla en los territorios del sur, considerados de rigor por el clima. Además, la multirreincidencia lleva a imponer la reclusión por tiempo indeterminado, que corresponde por dos condenas a reclusión de más de 3 años; por tres de prisión de más de 3 años; por cuatro de prisión, si una pasa de 3 años; y por cinco condenas de prisión (art. 51 y ss.). Al menor de 18 años no se le aprecia la reincidencia (art. 38). De acuerdo con el Cód. Pen. esp., es circunstancia agravante la de "ser reincidente". "Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable estuviere ejecutoriamente condenado por otro u otros delitos comprendidos en el mismo título del Código" (art. 10, no 15). Como la reincidencia es quizás la más grave de las agravantes, porque es la única crue permite a los jueces aplicar pena inmediatamente superior en uno o dos grados a la prevista normalmente, a partir de la segunda reincidencia (art. 61. N9 69), el Trib. Supr. la interpreta con cautela. No la aprecia si sólo consta que se ha delinquido anteriormente; si se declara que antes fué condenado también por lesiones, pero no se concreta si fué por delito o falta. No la tipifica la simple existencia de antecedentes penales. No obsta a la apreciación que las condenas anteriores hayan sido por tentativa o frustraciones; pero se excluye en los casos de imprudencia temeraria; ya que, en ésta, la negligencia ha de combinarse con el factor aleatorio que origina la desgracia. Cabe apreciarla sea cual sea el tiempo transcurrido, pues la rehabilitación desaparece a esos efectos, e incluso la prescripción de la pena. (v. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, REITERACIÓN.) (2.460.)
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Publicado el 15/06/2018. |