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• Mecanismo que sirve en el reloj para que dé la hora siempre que se toca un muelle. • Obra de escultura y pintura repetida por el mismo autor. • Derecho (Der.) Acción del que ha sido desposeído, obligado o condenado, contra tercera persona que haya de reintegrarle o responderle. • Retórica (Ret.) Figura que consiste en repetir expresamente palabras o conceptos. repetición en el Derecho UsualDuplicidad. Reiteración. Insistencia. Reincidencia. Reproducción. Por antonomasia, el derecho y la acción para reclamar y obtener lo indebidamente pagado o lo anticipado por cuenta de otro.El derecho a cobrar lo pagado sin deberlo estrictamente recae sobre todo lo dado por error de hecho o de derecho (v.e.v.). De conformidad con el art. 784 del Cód. Civ. arg.: "el que por un error de hecho, o de derecho, se creyere deudor y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirlo del que la recibió". Según el art. 791 del cit. cód., no habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes: a) cuando la obligación fuere a plazo, y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo; b) cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescrita; c) cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma; d) cuando se pagare una deuda que no hubiese sido reconocida por falta de prueba; e) cuando se pagare una deuda cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio; /) cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro. Corresponde la repetición, por error esencial, aunque el deudor lo sea realmente: si la obligación fuera condicional, y el deudor pagara antes de cumplirse la condición; 2? si la obligación fuera de cosa cierta, y el deudor entregara una por otra; 3? si la obligación fuera de cosa incierta y sólo determinada por su especie, o una obligación alternativa, y el deudor pagara creyendo estar obligado a dar cosa cierta o entregando todas las cosas comprendidas en la alternativa; 49 si la elección en la alternativa fuera del deudor, y pagara suponiendo que correspondía elegir al acreedor; 5«? si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un h cho por otro; 69 si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como solidaria (art. 790). El efecto jurídico de la repetición pertinente es una inversión de la relación: el indebido deudor se convierte en acreedor del que pasó por tal sin derecho, o se transforma en acreedor también frente a otros obligados por los cualps hizo anticipado pago legítimo, (v. COBRO DE LO INDEBIDO, ENRIQUECIMIEN5/0 57J, 514, 551, 670, 1.167, 1.501, 1537 2 541 2.629 2.673, 2.675, 3.170, 3208, 3210, 3211, 3 474 o.619.) 9
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Publicado el 15/06/2018. |